JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 22 de octubre de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000843
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 9 de octubre de 2013, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, suscrito por el abogado Alejandro José Poletti Mariotti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 81.963, actuando con el carácter de apoderado judicial de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), parte demandada en la presente causa, mediante el cual promueve pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal, a los fines de decidir sobre la admisibilidad de las mismas, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
De la Prueba Documental
En cuanto a la documental promovida en el numeral 1 del referido escrito de pruebas, y recaída en la copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.553 de fecha 12 de noviembre de 2001, contentiva del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana en el Decreto Ley Nº 1.531 de fecha 7 de Noviembre de 2001, cursante a los folios 98 al 114 de la quinta pieza del expediente judicial, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y, por cuanto dicha documental reposa en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.
II
Del mérito favorable de los Autos
Respecto a la prueba promovida en el segundo punto del mencionado escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, la cual se contrae a reproducir el mérito favorable de los autos; este Tribunal advierte, que se ha sostenido reiteradamente, que la solicitud de su apreciación no constituye medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 del 6 de octubre de 2004, recaída en el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que, el mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de las actas que conformen el expediente judicial. Así se declara.
Asimismo, en cuanto a las documentales promovidas en el referido punto, las cuales se contraen a reproducir el valor probatorio de los siguientes documentos: “Resolución Nº 107/10 de fecha 09 de Septiembre de 2010”, consignada con el libelo de la demanda y cursante a los folios 62 al 74 de la primera pieza del expediente judicial y, “Oficio Nº OCAL/001074 de fecha 20 de Septiembre de 2010, emanado de la Oficina Corporativa de Asuntos Legales de la Corporación Venezolana de Guayana, dirigida al representante legal de la sociedad mercantil TOPOTÉCNICA, C.A.”, el cual corre inserto al folio 61 de la primera pieza del expediente judicial, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos, en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida


BAR/zy
Exp. N° AP42-G-2012-000843