JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 23 de octubre de 2013
203° y 154°
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000411

En fecha 17 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado DIEGO BARBOZA SIRI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.715, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EUDYS JOSÉ VELÁSQUEZ GUZMÁN y MIOZOTIS FERMÍN MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.540.716 y 16.035.507 respectivamente, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 130625-0126, de fecha 25 de junio de 2013, emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa de ambas ciudadanas y le impuso multas por las cantidades de Dieciséis Mil Ciento Doce con Cero Céntimos (Bs. 16.112,00) y Nueve Mil Ciento Veinte con Cero Céntimos (Bs. 9.120,00), respectivamente.
En fecha 18 de octubre de 2013, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El abogado DIEGO BARBOZA SIRI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.715, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas EUDYS JOSÉ VELÁSQUEZ GUZMÁN y MIOZOTIS FERMÍN MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.540.716 y 16.035.507 respectivamente, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 130625-0126, de fecha 25 de junio de 2013, emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó que “[en] fecha 26 de marzo de 2013, se dictó por parte de la Directora (e) de Determinación de Responsabilidades Administrativas del Consejo Nacional Electoral, auto de inicio con respecto al procedimiento de Control Fiscal iniciado por el órgano contralor en ejercicio de las atribuciones contenidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.013, extraordinario de fecha 23 de diciembre de 2010” (Corchetes de este Tribunal).
Argumentó que “[posteriormente], se emitió el Informe de Auditoría Operativa practicada en la Oficina Regional Electoral del estado Nueva Esparta, distinguido con el Nº AI-DAG-002, de fecha 15 de febrero de 2013, al cual hace referencia el mencionado Auto [sic] de Inicio” (Corchetes de este Tribunal).
Indicó que “[luego] de narrados los hechos antes descritos, el Auto [sic] de Inicio [sic] procedió a exponer la relación de causalidad existente entre las supuestas irregularidades detectadas y la conducta de [sus] patrocinadas, […]” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Alegó que “[con] base en la investigación realizada por la actuación fiscal, se presume que la ciudadana EUDYS JOSÉ VELASQUEZ GUZMÁN, realizó los procesos administrativos de selección de proveedores sin cumplir con el procedimiento de Consulta [sic] de Precios [sic], limitándose a solicitar y recibir solo una cotización y oferta, de cada una de las sociedades mercantiles identificadas en el informe, no obstante, el referido procedimiento no admite la excepción de contratar con un solo proveedor, sin dejar constancia en el expediente contentivo de la contratación del envío y la recepción de las demás solicitudes y cotizaciones de los demás participantes, lo cual no consta en el expediente, situación que evidencia debilidades en el sistema de control interno y en razón del cargo que ostentaba la mencionada ciudadana, al decir del auto de admisión, tenía la obligación de vigilar permanentemente el cumplimiento de los extremos legales de la actividad administrativa y las operaciones desarrolladas en la mencionada Oficina Regional por lo que se presume la inobservancia de lo preceptuado en los artículos 2 y 74 de la Ley de Contrataciones Públicas, referido a las modalidades de selección de contratistas” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Tribunal).
Señaló que “[asimismo], afirma el auto de inicio que ‘de los hechos antes descritos, se presume el acuerdo de voluntades entre los representantes de las Firmas Personales y los funcionarios públicos involucrados, adscritos a la citada Dependencia Regional, verificando [ese] órgano de control interno, que las mencionadas funcionarias continuaron desempeñando las mismas funciones en el área administrativa de la citada Oficina Regional, durante la gestión del citado Director Regional (y) [sic] con ocasión a ello, se presume que los representantes legales de las Firmas Personales, concertaron el registro de las empresas, con la finalidad de constituirse en proveedores de la mencionada Oficina Regional, lo cual se llevó a efecto y se mantuvo durante la gestión del supra [sic] citado Director Regional, (…) Aunado al hecho de haberse constatado en los archivos de la Coordinación de Gestión Administrativa de la Oficia Regional Electoral del estado Nueva Esparta, la presencia de un talonario de factura en blanco desde la [sic] identificada con el Nº 0251 hasta la Nº 0300 correspondiente a la firma personal ‘SERVICIO DE CATERING Y TRANSPORTE DE PERSONAL Y CARGA JESÚS NAZARETH FERMÓN MARCANO, F.P., lo cual en el Acta elaborada en fecha 10-05-2012, suscrita por la ciudadana SORAYA FARÍAS SANTAELLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.301.264, designada posteriormente como responsable de la Coordinación Administrativa, mediante comunicación ORENE/0440/07052012 de fecha 07-05-2012, por el Director entrante, donde deja constancia de las observaciones referidas a la Relación de Proveedores anexa al Acta de fecha 07-05-2012, mediante la cual la ciudadana antes identificada EUDYS JOSÉ VELASQUEZ GUZMÁN, hizo entrega de la Coordinación de Gestión Administrativa” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Órgano Sustanciador).
De igual manera indicó que “[con] respecto a la ciudadana MIOZOTIS DE LAS NIEVES FERMÍN MARCANO [Omissis] base en la actuación fiscal practicada, se observó que la mencionada ciudadana intervino en el trámite administrativo de contratación y de pago de los siguientes proveedores: SERVICIO DE CATERING Y TRANSPORTE DE PERSONAL Y CARGA ARGENIS NAZARETH FERMÍN MARCANO F.P., [sic] SERVICIO DE CATERING Y TRANSPORTE DE PERSONAL Y CARGA JESÚS NAZARETH FERMÍN MARCANO F.P., [sic] GASTRONOMÍA Y EXQUISITICES PRAJEDES MERCEDES MARCANO SILVA; representada legalmente por Argénis Nazareth Marcano y Prajedes Mercedes Marcano Silva, contratación que alcanzó el monto de Noventa Mil Novecientos Treinta y Seis con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 90.936,92), lo cual consta en el anexo 4 del Informe de Auditoría Operativa [sic] Nº AI-DAG-002 de fecha 15 de febrero de 2013, constatando que el Órgano de Control Interno que los ciudadanos representantes legales de las mencionadas firmas personales son parientes dentro del primer grado de consanguinidad, es decir, son hermanos y madre de la ciudadana MIOZOTIS DE LAS NIEVES FERMÍN MARCANO, quien se desempeñaba en el área administrativa para los ejercicios económicos financieros objetos del análisis, específicamente en el área contable de la Oficina Regional Electoral del estado Nueva Esparta; aunado al hecho que la mencionada ciudadana reconoció el parentesco con los referidos proveedores, ‘debiendo abstenerse de intervenir de la realización de algún trámite administrativo, relacionado con la contratación de sus familiares consanguíneos”(Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Señaló que “[finalmente], la decisión impugnada remata afirmando que si bien es cierto que la ciudadana EUDYS JOSÉ VELASQUEZ GUZMÁN, en razón de las funciones asignadas no estaba autorizada para la contratación de con los particulares, según el esquema organizativo del CNE, [sic] ‘sin embargo, este Órgano de Control Interno, imputó la realización del trámite administrativo para la selección (sic), contratación y pago en reiteradas oportunidades a las sociedades mercantiles mencionadas anteriormente, lo cual no ha sido desvirtuado en autos, siendo la atribución exclusiva y excluyente para la efectiva contratación de las empresas del Director Regional y así se declara” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Tribunal).
Indicó que “[finalmente], en cuanto a la falta de cualidad para contratar como representante de la Oficina Regional, la decisión impugnada señala que ‘… la interesada legítima, si bien es cierto, que no era determinante para la contratación pública de las Firmas Personales en cuestión, sin embargo tuvo conocimiento de la contratación pública de sus familiares consanguíneos, intervino en el trámite administrativo para su contratación, en razón de las funciones que ejercía como Asistente Profesional (contratada) en el área contable de la Coordinación de Gestión Administrativa, supervisada por la Administradora Regional Eudys José Velásquez Guzmán, quien es su familiar afín, al igual que sus parientes consanguíneos, los representante legales de las firmas personales antes mencionadas, razones suficientes para que se configure el supuesto generador de responsabilidad administrativa imputado en virtud del acuerdo de voluntades, entre la interesada legítima, los representantes legales y el supra [sic] citado Director Regional con el objeto de favorecer a las mencionadas empresas en los Ejercicios Financieros 2011 y el primer trimestre 2012, a sabiendas, que se incumplía con lo preceptuado en el protocolo de contrataciones públicas, en cuanto a la selección de los proveedores, por lo que lo alegado no desvirtúa la impugnación’ (sic)” (Mayúsculas del original y corchetes de este Tribunal).
Alegó la existencia “De la Incompetencia de la Directora (e) de Responsabilidades Administrativas del Consejo Nacional Electoral al no haber probado su legítimo nombramiento y su debida juramentación en el cargo al momento de dictar el respectivo acto impugnado” [por cuanto en] primer lugar, opone[n] la incompetencia, insubsanable y radical de la funcionaria que dictó el acto impugnado, toda vez que en forma totalmente inusual se identifica como Directora (e) de Responsabilidades Administrativas, sin indicar la Resolución de su nombramiento, ni la Gaceta en la cual fue publicada y otorgada la debida publicidad a su nombramiento y la juramentación que la habilitara como funcionaria competente de la Administración Contralora, lo cual constituye una carga que recae totalmente sobre la referida Administración” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Arguyó que “[las] consideraciones anteriores son aplicables perfectamente al caso de autos, en virtud que la delegación otorgada mediante Resolución 111214-0256 de fecha 14 de diciembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.821 de 15 de diciembre de 2011, es nula, al no haber norma legal alguna que autorice la transferencia de la competencia otorgada a la Auditora Interna, razón por la cual mal podría ésta delegar dichas competencias sin que el acto delegatorio sea nulo de nulidad radical. Respetuosamente así [piden] sea decidido” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de este Juzgado).
Alegó la existencia “DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA DE LAS RECURRENTES [por cuanto una] vez expuesta y demostrada la incompetencia de la funcionaria actuante, lo cual de por sí ya es suficiente para declarar la nulidad del acto impugnado, pasa[n] de seguidas a exponer las razones de hecho y de derecho que justifican la declaratoria de nulidad del acto impugnado, para el supuesto rotundamente negado que el alegato anterior sea desestimado. En tal sentido, se observa que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad radical, por violentar flagrantemente el derecho a la defensa de [sus] representadas, al negar en forma totalmente injustificada el acceso a los expedientes que sirven de fundamento para la imposición de la sanción administrativa” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Argumentó que “[en] razón de lo expuesto, es evidente que la Administración transgredió el procedimiento legalmente establecido en las normas que rigen la materia, no salvaguardando el debido proceso y el derecho a la defensa, al negar arbitrariamente el derecho a la promoción y evacuación de pruebas estableciendo una limitación ilegal al mencionado derecho y así solicit[a] sea declarado en la definitiva” (Corchetes de este Tribunal).
Alegó la existencia “DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL (TIPICIDAD) (sic) POR EL ACTO RECURRIDO [por cuanto observan] que la actuación fiscal también contraría el principio constitucional de legalidad penal. Este principio, desarrollado extensiva e intensivamente por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, consiste en que toda conducta susceptible de sanción por parte de la Administración, debe tener como fundamento ineludible una norma de rango legal, o por vía excepcional, una norma de rango sublegal siempre y cuando la Ley así lo autorice al reglamentista” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de este Juzgado).
Señaló que “[en] cuanto a EUDYS JOSÉ VELÁSQUEZ, mal puede ser sancionada por no llevar el archivo en orden cronológico, cuando el Director Estadal del CNE negó arbitrariamente el acceso al archivo impidiendo injustificadamente, el ejerció de derecho a la defensa de [su] representada, aunado al hecho que dicha infracción no se encuentra tipificada en norma legal o reglamentaria alguna. Igualmente sucede con la supuesta inexistencia de los expedientes de los proveedores, lo cual además fue inadvertido en la Audiencia Oral y Pública con las copias simples presentadas por el ciudadano FRANKLIN CARABALLO, anterior Director Regional; […]” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de este Tribunal).
Señaló que “[…] en cuanto a la ciudadana MIOZOTIS FERMÍN MARCANO, la arbitrariedad del acto impugnado es aún mayor, toda vez que se sanciona por un supuesto manejo incorrecto del sistema de archivo, cuando el sistema de archivo en absoluto era de su responsabilidad, en tal sentido, en la etapa probatoria correspondiente, promover[an] la prueba del manual descriptivo de cargos, a los fines de demostrar que por el cargo ejercido, como ‘Asistente Contable’ de la Oficina Regional, no le correspondería el control del archivo, razón por la cual mal podría ser sancionada por este incumplimiento sin violentar el principio de legalidad penal” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de Juzgado).
Alegó que “[…] el cargo que ostentaba [su] representada tampoco era determinante para realizar contratación alguna, toda vez que sólo se limitaba a realizar los registros contables correspondientes a la Oficina Regional Electoral, sin participación ni poder de decisión en el otorgamiento de contratos o selección de proveedores, razón por la cual la sanción por este hecho es también ilegal e inconstitucional [Omissis] [solicitando] la declaratoria de nulidad del acto impugnado a así pid[e] sea decidido” (Corchetes de este Tribunal).
Alegó la “VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO POR EL ACTO RECURRIDO [por cuanto el] acto recurrido, igualmente violenta el derecho al debido proceso, toda vez que ratificó el contenido de la comunicación dictada por el ciudadano Director Regional negando el acceso al archivo para la obtención de la información necesaria para el ejerció efectivo del derecho a la defensa de [sus] representadas. Ciertamente, en las comunicaciones emitidas por el Director Regional, identificadas con las siglas y números ORENE/0497/2013 y ORENE/498/2013 […] ambas de fecha 22 de mayo de 2013, […]” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de este Órgano Sustanciador).
Expresó que “[es] evidente la infracción clara e inequívoca que realizan las comunicaciones supra identificadas, al negar arbitrariamente, bajo el manto de la supuesta confidencialidad, el acceso necesario que debían tener [sus] representadas para desvirtuar lo señalado en el Auto de Inicio del procedimiento sancionador, sin embargo, el Director Regional, con absoluta arbitrariedad y contrariedad a derecho, negó el acceso contribuyendo así con la indefensión provocada en el procedimiento que culminó con el acto recurrido” (Corchetes de este Tribunal).
Arguyó la existencia “DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS [por cuanto se] observa que en el presente caso, la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, al imponer una sanción totalmente desproporcionada con la ‘supuesta’ y rotundamente negada infracción cometida” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de este Juzgado).
Indicó que “[…] la sanción aplicada, la cual supera el salario mensual integral de [sus] representadas, tal como lo probar[an] oportunamente, es sumamente desproporcionado con respecto al incumplimiento –el cual ha sido categóricamente negado y contradicho- que se pretende imputar, razón por la cual solicit[a] que con base en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 20 ejusdem, sea declarada la nulidad de la sanción” (Negrillas del original y corchetes de este Tribunal).
Arguyen la existencia “DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49, NUMERAL 2 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA [por cuanto] es la Administración quien debe probar, fuera de toda duda, la culpabilidad del indiciado. Sin embargo, en el caso de autos, la funcionaria sustanciadora y decisora, sin permitir ejercer plenamente el derecho a la defensa, convalidando también la prohibición ilegal de acceder a los expedientes supuestamente mal archivados y con omisión de formalidades en la contratación, vulneró así el derecho a la presunción de inocencia que [los] ampara y así respetuosamente [solicitan] sea declarado” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
De igual manera solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado.
Finalmente solicitaron que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, que sea acordada la suspensión de efectos del acto impugnado y que sean libradas las notificaciones de ley

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer lugar a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado DIEGO BARBOZA SIRI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.715, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas EUDYS JOSÉ VELÁSQUEZ GUZMÁN y MIOZOTIS FERMÍN MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.540.716 y 16.035.507 respectivamente, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 130625-0126, de fecha 25 de junio de 2013, emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa de ambas ciudadanas y le impuso multas por las cantidades de Dieciséis Mil Ciento Doce con Cero Céntimos (Bs. 16.112,00) y Nueve Mil Ciento Veinte con Cero Céntimos (Bs. 9.120,00), respectivamente.
En ese sentido, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Es por ello, que en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de lo Contencioso Administrativo el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de este Juzgado).

En tal sentido, este Juzgado estima oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que esa norma es clara al definir cuáles actos son recurribles ante ese Alto Tribunal, esto es, aquéllos dictados por el Contralor General de la República o sus delegatarios, es decir, quienes actúen en su nombre. Asimismo, establece que cuando los referidos actos administrativos emanan de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría que el citado artículo denominó como demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 1365 de fecha 9 de septiembre de 2004, caso: Horacio Gonzalo González López) y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta igualmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, dichos casos.
En ese orden, se evidencia del caso de autos que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República ni por órgano o persona alguna actuando por delegación del mismo sino de un órgano distinto, integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo es la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa del Consejo Nacional Electoral, ello conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 24 eiusdem.
Por otra parte, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. (Corchetes de este Juzgado).

Siendo ello así, observa este Juzgado de Sustanciación que la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa del Consejo Nacional Electoral, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Dirección de Responsabilidades Administrativas, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada y declarada como fue la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de la presente demanda; que la misma no es contraria al orden público o a las buenas costumbres, en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación y por último, en cuanto a la caducidad de la acción tal como consta al folio treinta y seis (36) del expediente judicial, que el acto administrativo impugnado fue dictado en fecha 25 de junio de 2013 e interpuso la demanda de nulidad en fecha 17 de octubre de 2013, esto es, dentro de los seis (06) meses que alude el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, advirtiendo que la misma es de orden público y puede verificarse en cualquier estado y grado del proceso, una vez conste en autos los antecedentes administrativos del presente.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cumple con los requisitos del artículo 33 eiusdem; este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado DIEGO BARBOZA SIRI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.715, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas EUDYS JOSÉ VELÁSQUEZ GUZMÁN y MIOZOTIS FERMÍN MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.540.716 y 16.035.507 respectivamente, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 130625-0126, de fecha 25 de junio de 2013, emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa de ambas ciudadanas y le impuso multas por las cantidades de Dieciséis Mil Ciento Doce con Cero Céntimos (Bs. 16.112,00) y Nueve Mil Ciento Veinte con Cero Céntimos (Bs. 9.120,00), respectivamente. Así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Director de Responsabilidades Administrativas del Consejo Nacional Electoral, Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Consultor Jurídico del Consejo Nacional Electoral y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.
De igual manera, se ordena notificar al ciudadano Franklin Jesús Caraballo, titular de la cédula de identidad Nº 3.169.114, quien para el momento de la ocurrencia de los hechos, se desempeñaba con el cargo de Director (E) de la Oficina Regional Electoral del estado Nueva Esparta del Consejo Nacional Electoral, a la sociedad mercantil Inversiones Faca 0406, C.A., RIF. J-29455861-5, representada por el ciudadano Franklin Ernesto Caraballo Goita, titular de la cédula de identidad Nº 13.540.716, a la firma personal Servicio de Catering Transporte de Personal y Carga Argénis Nazareth Fermín Marcano F.P., RIF.- Nº 18114251-7, representada por el ciudadano Argénis Nazareth Fermín Marcano, titular de la cédula Nº 18.114.251, a la Firma Personal Servicio de Catering Transporte de Personal y Carga Jesús Nazareth Fermín Marcano F.P., RIF.- Nº 19233615, representada por el ciudadano Jesús Nazareth Fermín Marcano, titular de la cédula Nº 19.233.615 y de la Firma Personal Gastronomía y Exquisiteces Prajedes Mercedes Marcano Silva, F.P. RIF- V-05477554-3, representada por la ciudadana Prajedes Mercedes Marcano Silva, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.477.554, por haber formado parte del procedimiento administrativo, una vez consten los antecedentes administrativos del caso.
En consonancia a lo anterior y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la tan mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por notificados, luego de publicado el citado cartel, será el de los diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado acuerda solicitar al ciudadano Director de Determinación de Responsabilidades Administrativas del Consejo Nacional Electoral, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Igualmente, en lo que concierne a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada del libelo de la demanda y demás documentos pertinentes y se remitirá a la Corte a los fines de su decisión.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado DIEGO BARBOZA SIRI, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas EUDYS JOSÉ VELÁSQUEZ GUZMÁN y MIOZOTIS FERMÍN MARCANO, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 130625-0126, de fecha 25 de junio de 2013, emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa de ambas ciudadanas y le impuso multas por las cantidades de Dieciséis Mil Ciento Doce con Cero Céntimos (Bs. 16.112,00) y Nueve Mil Ciento Veinte con Cero Céntimos (Bs. 9.120,00), respectivamente;
2.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Director de Responsabilidades Administrativas del Consejo Nacional Electoral, Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Consultor Jurídico del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la República, Franklin Jesús Caraballo y de las sociedades mercantiles y firmas personales Inversiones Faca 0406, C.A., RIF. J-29455861-5, representada por el ciudadano Franklin Ernesto Caraballo Goita, titular de la cédula de identidad Nº 13.540.716, Servicio de Catering Transporte de Personal y Carga Argénis Nazareth Fermín Marcano F.P., RIF.- Nº 18114251-7, representada por el ciudadano Argénis Nazareth Fermín Marcano, titular de la cédula Nº 18.114.251, Servicio de Catering Transporte de Personal y Carga Jesús Nazareth Fermín Marcano F.P., RIF.- Nº 19233615, representada por el ciudadano Jesús Nazareth Fermín Marcano, titular de la cédula Nº 19.233.615 y Gastronomía Y Exquisiteces Prajedes Mercedes Marcano Silva, F.P. RIF- V-05477554-3, representada por la ciudadana Prajedes Mercedes Marcano Silva, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.477.554, por haber formado parte del procedimiento administrativo, una vez consten los antecedentes administrativos del caso.
4.- ORDENA una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa;
5.- ORDENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitar al ciudadano Director de Responsabilidades Administrativas del Consejo Nacional Electoral, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
6.- ORDENA abrir el respectivo cuaderno separado a los fines de la tramitación en lo concerniente a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
7.- ORDENA remitir del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/LOU
Exp. Nº AP42-G-2013-000411