JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 23 de octubre de 2013
203º y 154º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12 de diciembre de 2001, por la abogada Rosemary Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.680, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALBERTO LEMOINE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.111.663, tercero interesado en el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NRO. 75.956
En cuanto al mérito favorable de los autos en especial de los folios 209, 206, 202 y 204, ambos inclusive, 199, 194 al 197, 190 al 192, 180 al 188, 179, 178, 176, 175 y 210, 171, 170 y vuelto, 158 al 169, 34 al 43, 138 al 140, 127 al 136 del expediente administrativo; este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos, en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide.
Ahora bien, con relación a las pruebas denominadas Constancia de visita al inmueble, informe técnico y relación de inquilinos, este Órgano Jurisdiccional deja constancia que los folios señalados por la parte promovente (Vid. folios 202, 93 al 103 y 22 del expediente administrativo) no se corresponden a las referidas documentales, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional las inadmite. Así se decide.
CAPÍTULO II
FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN
En cuanto al mérito favorable de los autos en especial de los folios 135 al 143 del expediente judicial; este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos, en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide.
CAPÍTULO III
En cuanto al mérito favorable de los autos en especial de los folios 162 al 163 y que fueron consignados como MARCADOS “X” del expediente judicial; este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos, en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide.
CAPÍTULOS IV, V y VI
En cuanto a la impugnación, rechazo, contradicción oposición y tacha formuladas en los Capítulos anteriormente mencionados, este Órgano Jurisdiccional observa que la contraparte, vale decir, el ciudadano Otto Alexander Toteff, promovió el mérito favorable de autos las documentales promovidas en primera instancia, lo cual per se no constituye un medio de prueba admisible en el sistema procesal Venezolano, en razón de lo cual, no encuentra este Juzgado materia sobre la cual decidir, en relación a lo peticionado por la representación judicial del ciudadano Alberto Lemoine Hernández, en virtud de lo cual se desecha la presente solicitud. Así se decide.
CAPÍTULOS VII, VIII y IX
En relación a la pruebas de experticia, inspección ocular y de informes, promovidas por el tercero interesado en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional observa que, la sentencia Nº 00625 de fecha 06 de junio de 2012, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas recaída en el caso: Mercantil C.A., Banco Universal, contra la sentencia de fecha 22.03.2010 emanada del Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, estableció que:
“[…] El artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -cuya desaplicación se pide-, es del siguiente tenor:
“Artículo 91.- En esta instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación de la apelación y de su contestación.”.
De la norma transcrita se observa que el legislador estableció las documentales como el único medio probatorio de que se pueden valer las partes en segunda instancia. En cambio, en primera instancia dispuso que en la oportunidad de la audiencia de juicio “las partes podrán promover sus medios de pruebas” sin ninguna limitación (artículo 83 eiusdem).
En relación con las pruebas admisibles en segunda instancia, esta Sala al referirse a las permitidas en los artículos 164 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 520 del Código de Procedimiento Civil, precisó lo que al respecto han establecido dichos cuerpos normativos.
Así, el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispuso lo siguiente:
“Artículo 164: En esta instancia sólo se admitirán las pruebas de experticia, inspección ocular, juramento, posiciones juradas e instrumentos públicos o privados, con las limitaciones establecidas en el Capítulo I de este Título”.
Por su parte, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 520: En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio (…)”.
Al respecto, este Alto Tribunal aclaró que “el ordenamiento jurídico venezolano expresamente establece las pruebas permitidas para el procedimiento de segunda instancia, bien que se trate del juicio ordinario o el contencioso administrativo (…)”. (Vid. Sentencia N° 129 del 19 de febrero de 2004, caso: Inversiones Irsina, C.A.).
[…omissis…]
De lo expuesto esta Sala observa que el legislador ha permitido a las partes, en primera instancia, aportar cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por ley, dirigido a demostrar sus alegaciones para la mejor defensa de sus derechos e intereses. No obstante, en los procesos contencioso administrativos de segunda instancia (incluido el tributario), las limitó únicamente a documentales. Esta restricción no contradice en modo alguno los principios constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso, en virtud de que se prevé la oportunidad probatoria plena en juicio, de la cual pueden hacer uso los intervinientes” (Subrayado y corchetes de este Juzgado) (Resaltado y paréntesis del original).

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se colige que, en el presente caso, el promovente tuvo la oportunidad en primera instancia de promover las pruebas de “Expertos”, “Prueba de Inspección Ocular” y “Prueba de Informe” y no lo hizo. Por lo tanto, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe declararse su inadmisibilidad en esta instancia. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca

La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida


BAR/cpc
Exp. N° AP42-R-2000-022922