JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 28 de octubre de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000183
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 23 de octubre de 2013, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral en la presente demanda por vía de hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, suscrito por la abogada CARMEN ARROYO VILLEGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 63.880, actuando en su propio nombre y representación, parte actora en la presente causa, mediante el cual promueve pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo antes indicado, este Tribunal, a los fines de decidir sobre la admisibilidad de las mismas, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
De la Prueba Documental
En cuanto a las documentales promovidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del escrito presentado y, consignadas como anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “G” y “H” del referido escrito y cursantes a los folios 99 al 108, 110 al 113 y 121 al 122 del expediente judicial; este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y por cuanto dichos documentos se encuentran en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide.
Respecto a las documentales promovidas en el numeral 8 del escrito presentado, las cuales se contraen a reproducir el valor probatorio de los documentos consignados por la parte actora junto con el libelo de demanda, identificados como anexos “A” y “B”, que corren insertos a los folios 13 y 14 del expediente judicial; este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos, en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide.
II
De la Prueba de Testigos
En cuanto a la prueba testimonial promovida en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del escrito de pruebas, este Tribunal, admite las testimoniales recaídas en los ciudadanos Virginia Regalado, Daniel Yépez, Ninoska Yamile Aldazora de Fermín, Luis Zambrano, Darwin Darío Caraballo, Karin Jesús Karbaje Petrella, Laura Astudillo y Oswaldo Querales Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.546.661, 11.595.989, 7.146.196, 13.533.673, 16.970.698, 17.705.591, 13.489.555 y 17.194.369 respectivamente, cuanto a lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y así se decide.
Para la evacuación de la referida prueba este Juzgado de Sustanciación, fija el segundo (2do) día de despacho siguiente al de hoy, para que los referidos ciudadanos comparezca por ante este Tribunal a los fines que rindan su declaración, en el siguiente horario: A las nueve y treinta (9:30 a.m.) horas de la mañana, los ciudadanos Virginia Regalado y Daniel Yépez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.546.661 y 11.595.989 respectivamente; A las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, los ciudadanos Ninoska Yamile Aldazora de Fermín y Luis Zambrano, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.146.196 y 13.533.673 respectivamente; A las diez y treinta (10:30 a.m.) horas de la mañana, los ciudadanos Darwin Darío Caraballo y Karin Jesús Karbaje Petrella, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.970.698 y 17.705.591respectivamente; A las once (11:00 a.m.) horas de la mañana, los ciudadanos Laura Astudillo y Oswaldo Querales Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.489.555 y 17.194.369 respectivamente.
Ahora bien, en cuanto a las testimoniales promovidas en los numerales 9, 10 y 11 del referido escrito, este Tribunal observa que la promovente indica “9.) Mayra Alejandra Querales Castillo, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº ; 10.) Bárbara del Carmen Romero Arroyo, Venezolana, menor de edad (13 años de edad), portador de la cédula de identidad Nº ; 11.) Germán José Romero Arroyo, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº.
Asimismo, en cuanto a las testimoniales promovidas en el numeral 12 del escrito presentado, este Órgano Jurisdiccional observa que la abogada actora señala “12.) Promuevo como testigos y que sena [sic] citados por este Tribunal a cada uno de los funcionarios que trabajan para esta Notaría Décima Sexta de Caracas […]”.
Ello así, este Juzgado Sustanciador considera pertinente indicarle a la abogada promovente, que el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Artículo 482.- Al promover la prueba de testigos, la parte le presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”, en ese sentido, del referido artículo se desprende la obligatoriedad de la promovente de indicarle al Tribunal la lista de los ciudadanos que deban declarar, plenamente identificados y expresando el domicilio de cada uno.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que si bien la abogada promovente, en los numerales 9, 10 y 11, señala los nombres de los ciudadanos de quien requiere el testimonio, no menos cierto es que, la misma, no trae a los autos el número de cédula de identidad de los mencionados ciudadanos, por lo que, no se tiene certeza de la identificación de los mismos, es decir, no están plenamente identificados.
Asimismo, en el numeral 12, la promovente realiza una solicitud indeterminada de sujetos para rendir declaración, sin identificar individualmente a los ciudadanos que efectivamente requiera, por lo que, mal puede la abogada Carmen Arroyo Villegas, pretender que se cite a todo el personal que labora en la Notaría Décima Sexta de Caracas, sin tenerse certeza alguna de quienes son, sin identificación alguna de los mismos.
Siendo ello así y visto que la promovente no indica la identificación plena de las personas que promueve como testigos en los numerales 9, 10, 11 y 12 del escrito presentado, se colige el incumplimiento de los requisitos que estatuye la ley, a los fines de su promoción, por tanto, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la prueba testimonial promovida en los numerales 9, 10, 11 y 12 del escrito de pruebas, por ser manifiestamente ilegal. Así se decide.
III
De la Inspección Judicial
En cuanto a la prueba de Inspección Judicial solicitada en los numerales 1, 2 y 3 del escrito de pruebas, a través de la cual requiere se realice inspección judicial en la Notaría Décima Sexta de Caracas y en el Servicio Autónomo de Registro Público y Notarias (SAREN), este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda de acuerdo con el sistema de distribución establecido, para que practique dicha prueba.
En tal sentido, líbrense oficio y despacho acompañándoles copias certificadas del libelo de demanda, del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
IV
De la Prueba de Informes
Respecto a la prueba de informes promovida en los numerales 4 y 5 del escrito de pruebas, mediante la cual solicita se oficie a la Notaría Décima Sexta de Caracas, a los fines que informe a esta Corte sobre los particulares indicados en los numerales indicados; este Tribunal advierte que, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que la admisibilidad de dicho medio probatorio no está dirigida a obtener documentos que se reputan en poder de la contraparte, toda vez que nuestro Código de Procedimiento Civil, sólo admite como sujetos informantes a entidades o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal. (Vid. Sentencia Nº 1151 de 24/9/2002, caso: “Construcciones Serviconst, C. A Vs. Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo”; Nº 670 de 8/5/2003, caso: “Fisco Nacional Vs. Banco Mercantil, C. A. S. A. C. A”; Nº 683 de 8/5/2003, caso: “Rafael Lara Morillo”; Nº 760 de 27/5/2003, caso: “Tiendas Karamba V., C. A Vs. Fisco Nacional”; Nº 639 de 10/06/2004, caso: “Marcos Borges Aguilar y Otros”; Nº 1502, caso: “Consorcio CONTECICA-INTEVEN”, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). En razón de lo cual, se declara inadmisible la promoción de la prueba de informes requerida a la Notaría Décima Sexta de Caracas.
En cuanto a las pruebas de informes promovidas conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en los numerales 6, 7, 8 y 9 del mencionado escrito in commento, requerida a la Dirección del Servicio Autónomo de Registro Público y Notarias (SAREN) y a la Inspectoría del Servicio Autónomo de Registro Público y Notariado (SAREN), a los fines que informe a esta Corte sobre los particulares indicados en los numerales mencionados; este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena oficiar a la Dirección del Servicio Autónomo de Registro Público y Notarias (SAREN) y a la Inspectoría del Servicio Autónomo de Registro Público y Notariado (SAREN), a fin que remita a este Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concede un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos del recibo del oficio que se ordena librar, por cuanto la presente causa se tramita a través del procedimiento breve previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese Oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/zy
Exp. N° AP42-G-2013-000183
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