JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 28 de octubre de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000216

En fecha 27 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 709-13 de fecha 7 de mayo de 2013 emanado del Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a través del cual remitió el expediente judicial Nº DP-0857-13, contentivo de la Demanda por Daños y Perjuicios interpuesta por la ciudadana MARITZA CARABALLO de DORANTE, titular de la cédula de identidad Nº 4.047.432 actuando en su propio nombre y en representación de la Sucesión de Francisco Apolinar, asistida por el abogado Lalker Pérez Narváez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 44.772, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Tal remisión, fue efectuada en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de mayo de 2013, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de mayo de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 12 de junio de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2013-1102, mediante la cual: “1.- ACEPT[Ó] la competencia declinada en fecha 7 de mayo de 2013, por el Tribunal Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en relación a la Demanda por Daños y Perjuicios interpuesta por la ciudadana MARITZA CARABALLO de DORANTE, titular de la cédula de identidad Nº 4.047.432 actuando en su propio nombre y representación de la Sucesión de Francisco Apolinar, asistida por el abogado Lalker Pérez Narváez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 44.772, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA; 2.- SE REMIT[IÓ] el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda sin examinar la competencia ya analizada” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Sustanciador).
En fecha 17 de junio de 2013, se acordó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 18 de junio de 2013, se recibió en este Juzgado de Sustanciación el expediente judicial.
En fecha 25 de junio de 2013, este Órgano Jurisdiccional dictó Resolución mediante la cual “1.- ADMIT[IÓ], la demanda de contenido patrimonial por daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana MARITZA CARABALLO de DORANTE, actuando en su propio nombre y en representación de la Sucesión de Francisco Apolinar, asistida por el abogado Lalker Pérez Narváez, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA; 2.- ORDEN[Ó], la citación del ciudadano Alcalde del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y del Sindico Procurador Municipal; 3.- ORDEN[Ó], la notificación de los ciudadanos Maritza Caraballo de Dorante y del Procurador General de la República; 4.- ORDEN[Ó] comisionar al Tribunal competente a los fines de emplazar al ciudadano Alcalde del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y al Sindico Procurador Municipal, así como la notificación de la ciudadana Maritza Caraballo de Dorante; 5.- ESTABLEC[IÓ] que se fijará la audiencia preliminar una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
En esa misma fecha se libraron los oficios Nros. JS/CSCA-2013-0884, JS/CSCA-2013-0885, JS/CSCA-2013-0886, JS/CSCA-2013-0887, dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del estado Nueva Esparta, Síndico Procurador del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, Alcalde de Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y boleta de notificación dirigida a la ciudadana Maritza Caraballo de Dorante, respectivamente.
En fecha 03 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil de este Juzgado de Sustanciación, estampó diligencia dejando constancia de la consignación del oficio dirigido al Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del estado Nueva Esparta, el cual fue recibido en el área de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 02 de julio de 2013.
En fecha 15 de julio de 2013, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 24645.13 de fecha 9 de julio de 2013, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual informaron a este Tribunal que la comisión que le fue conferida en fecha 25 de junio de 2013, se constató que únicamente fueron anexados los oficios dirigidos a los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y no se constató la remisión de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Maritza Caraballo de Dorante.
En fecha 30 de julio de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos oficio Nº 24671.13 de fecha 16 de julio de 2013, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual remitieron la comisión conferida en fecha 25 de junio de 2013, en la cual dejaron constancia de haber practicado las citaciones y notificaciones dirigidas a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y Alcalde de Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
En fecha 05 de agosto de 2013, este Juzgado de Sustanciación, dictó auto mediante el cual ordenó reimprimir la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Maritza Caraballo de Dorante y se comisionó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En esa misma fecha se libró el oficio Nº JS/CSCA-2013-1055 dirigido al mencionado Juzgado.
En fecha 14 de agosto de 2013, el ciudadano Alguacil de este Juzgado de Sustanciación, estampó diligencia dejando constancia de la consignación del oficio dirigido al Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del estado Nueva Esparta, el cual fue recibido en el área de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 12 de agosto de 2013.
En fecha 14 de agosto de 2013, el ciudadano Alguacil de este Juzgado de Sustanciación, estampó diligencia dejando constancia de la notificación del ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 25 de agosto de 2013, se recibió el oficio Nº G.G.L.-C.C.P.-C.A.R. 09751 de fecha 20 de septiembre de 2013, emanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República mediante el cual ratificó la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días continuos, contemplados en el artículo 96 del Decreto Ley que rige las funciones de ese Órgano.
En fecha 01 de octubre de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, exclusive, hasta ese día, inclusive, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, haciéndose el respectivo cómputo.
En fecha 09 de octubre de 2013, este Juzgado dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 24793.13 de fecha 27 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual remiten la comisión conferida en fecha 5 de agosto de 2013, dejando constancia de la notificación de la ciudadana Maritza Caraballo de Dorante.
Siendo las cosas así, en fecha 21 de octubre de 2013, el abogado DOMINGO RAMÓN VILLANUEVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.217, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SUCESIÓN FRANCISCO APOLINAR CARABALLO, consignó escrito contentivo de la reforma de la demanda.
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir sobre la reforma presentada, previa las siguientes consideraciones:
-I-
PUNTO PREVIO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado de Sustanciación observó lo siguiente:
En fecha 01 de octubre de 2013, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante la cual señaló lo siguiente:
“A los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, 14 de agosto de 2013, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive. Cúmplase lo ordenado”.

En esa misma fecha, mediante Nota de Secretaría se dejó constancia “[…] que desde el día 14 de agosto de 2013, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 de septiembre de 2013 y 01 de octubre del año en curso” (Corchetes de este Tribunal).
Del cómputo ordenado y realizado anteriormente, se dejó constancia que ese mismo día venció el lapso procesal de los ocho (08) días de despacho para que el ciudadano Procurador General de la República, estuviera a derecho en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, se constata que mediante oficio Nº JS/CSCA-2013-0884 de fecha 25 de junio de 2013, este Órgano Jurisdiccional le concedió al ciudadano Procurador General de la República el lapso de noventa (90) días continuos tal y como lo establece el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ratificando dicho lapso mediante oficio Nº G.G.L.-C.C.P.-C.A.R. 09751 de fecha 20 de septiembre de 2013, emanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
De allí que, una vez evidenciada la inadvertencia cometida, en virtud que dicho lapso procesal tuvo que haberse computado de conformidad a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no como lo estableció el auto anteriormente citado, es por ello que, este Órgano Jurisdiccional de conformidad a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto el auto y la Nota de Secretaría de fecha 01 de octubre de 2013, dictados por este Juzgado de Sustanciación, en el cual se ordenó y se realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos para que la notificación del ciudadano Procurador General de la República comenzara a surtir sus efectos, razón por la cual el lapso para que la Procuraduría General de la República se dé por notificado, es de noventa (90) días continuos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la reforma realizada en fecha 21 de octubre de 2013, por el abogado DOMINGO RAMÓN VILLANUEVA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 157.217, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SUCESIÓN FRANCISCO APOLINAR CARABALLO, en el cual estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES de BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), equivalentes a CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS QUINCE CON OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (186.915,89 U.T), conforme al valor de Ciento Siete Bolívares (Bs. 107) que tiene actualmente la Unidad Tributaria (U.T.) de conformidad con la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.106 de fecha 6 de febrero de 2013.
DE LA COMPETENCIA:
Ahora bien, el artículo 24 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo establecido en su disposición final y, hasta tanto no se materialice mantendrá la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
“Art. 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal en razón de su especialidad.”(Negrillas de este Tribunal).

Asimismo, el artículo 23 numeral 1 eiusdem establece la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:
“Art. 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
[…Omissis…]
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.” (Negrillas de este Juzgado).

Ahora bien, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2013-00810, de fecha 9 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, recaída en el caso, Raúl Andrés Frontado Salaya contra el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, estableció lo siguiente:
“[…Omissis…] -Admonición
Por último, debe advertirse que es inveterado criterio de esta Sala que los Juzgados de Sustanciación de las Cortes no pueden declinar la competencia y remitir directamente el expediente al Tribunal que consideren competente. En efecto, es al Pleno de estas Cortes a quienes corresponde -de manera definitiva- decidir sobre el tema de la competencia y declinar al órgano competente, si fuere el caso (vid. sentencia N° 00593 de fecha 22 de abril de 2003 dictada por esta Sala). [….].” (Subrayado de este Juzgado).

En este sentido, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), cuyo criterio contenido en la misma fue ratificado posteriormente por esa misma Sala en Sentencia Nº 997 de fecha 10 de julio de 2012, (caso: ALUMINIO DE VENEZUELA, C.A. (ALVEN) contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 7.925, de fecha 21 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.578 de la misma fecha, dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela) mediante el cual estableció en relación con la competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:
En este sentido, esta Sala reitera con carácter vinculante su sentencia N° 1891 del 26 de octubre de 2006, caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez, en la cual señaló que “si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente”. El referido precedente, dictado durante la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, resulta aplicable actualmente por cuanto ni la Ley que rige actualmente las funciones de este Alto Tribunal y ni la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contienen disposiciones expresas o contrarias a lo previsto en la referida jurisprudencia constitucional. Siendo así, se apercibe al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa para que proceda a cumplir con el referido criterio, concediendo la oportunidad correspondiente a las partes para que puedan controlar las decisiones en las cuales se declare la incompetencia de la Sala Político Administrativa. Así finalmente, se decide.
En atención a lo anteriormente expuesto y aun cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le otorgó este Órgano Jurisdiccional la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, este Juzgado de Sustanciación, estima que eventualmente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo podría resultar incompetente por la cuantía para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la presente demanda; así pues, pasa este Juzgado, a revisar la competencia de la citada Corte para conocer de la misma.
Precisado lo anterior, se observa que el abogado Domingo Ramón Villanueva Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la Sucesión “FRANCISCO APOLINAR CARABALLO LÓPEZ”, estimó en el petitorio de la demanda contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, la cantidad de VEINTE MILLONES de BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) lo equivalente a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS QUINCE CON OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (186.915,89 U.T) Unidades Tributarias conforme al valor de Ciento Siete Bolívares (Bs. 107) que tiene actualmente la unidad tributaria, de conformidad con la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.106 del 6 de febrero de 2013; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 23, eiusdem, este Órgano Jurisdiccional, estima que la competencia para conocer de la controversia de autos, en razón de la cuantía, corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia remítase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decide y ordena, respectivamente, lo siguiente:
1.- ESTIMA, que la competencia para conocer de la presente demanda en razón de la cuantía corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 24 eiusdem.
2.- ORDENA, remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza De Mérida

BAR/LOU
EXP. N° AP42-G-2013-000216