JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 28 de octubre de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000360
En fecha 23 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Yajaira Seijas de Jaen, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.155, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MORBENCA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1982, bajo el Nº 27, Tomo 141-A, con modificaciones posteriores, siendo la última de ellas ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 7 de junio de 2007, bajo el Nº 08, tomo 85,-A-Pro contra la resolución Nº 040, de fecha 17 de julio de 2012, dictada por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
En fecha 27 de septiembre de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, asimismo en esa misma fecha se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo el mismo recibido en fecha 3 de octubre de 2013.
En fecha 9 de octubre de 2013, este Juzgado Sustanciador dictó auto mediante el cual ordenó a la parte demandante reforme o subsane el libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa.
En fecha 22 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Morbenca, C.A., interpuso escrito de reforma de la demanda, en cumplimiento del auto dictado por este Juzgado en fecha 9 de octubre de 2013.
I
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad de este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones al respecto:
Ahora bien, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2013-00810, de fecha 9 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, recaída en el caso, Raúl Andrés Frontado Salaya contra el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, estableció lo siguiente:
“[…Omissis…] -Admonición
Por último, debe advertirse que es inveterado criterio de esta Sala que los Juzgados de Sustanciación de las Cortes no pueden declinar la competencia y remitir directamente el expediente al Tribunal que consideren competente. En efecto, es al Pleno de estas Cortes a quienes corresponde -de manera definitiva- decidir sobre el tema de la competencia y declinar al órgano competente, si fuere el caso (vid. sentencia N° 00593 de fecha 22 de abril de 2003 dictada por esta Sala). [….].” (Subrayado de este Juzgado).
Mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), cuyo criterio contenido en la misma fue ratificado posteriormente por esa misma Sala en Sentencia Nº 997 de fecha 10 de julio de 2012, (caso: ALUMINIO DE VENEZUELA, C.A. (ALVEN) contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 7.925, de fecha 21 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.578 de la misma fecha, dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela) mediante el cual estableció en relación con la competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:
En este sentido, esta Sala reitera con carácter vinculante su sentencia N° 1891 del 26 de octubre de 2006, caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez, en la cual señaló que “si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente”. El referido precedente, dictado durante la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, resulta aplicable actualmente por cuanto ni la Ley que rige actualmente las funciones de este Alto Tribunal y ni la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contienen disposiciones expresas o contrarias a lo previsto en la referida jurisprudencia constitucional. Siendo así, se apercibe al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa para que proceda a cumplir con el referido criterio, concediendo la oportunidad correspondiente a las partes para que puedan controlar las decisiones en las cuales se declare la incompetencia de la Sala Político Administrativa. Así finalmente, se decide.
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; así pues, pasa en primer lugar este Juzgado, a pronunciarse acerca de la competencia de la Corte para conocer de la presente demanda.
De lo anterior, se observa de autos, que la representación Judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Morbenca C.A, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la resolución Nº 040, de fecha 17 de julio de 2012, dictada por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui. Ello así, este Juzgado Sustanciador considera necesario traer a colación el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer […] 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Negritas de este Tribunal).”
Ahora bien, visto que la presente demanda está dirigida contra un acto administrativo dictado por una autoridad Municipal como lo es el Alcalde del Concejo Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, este Juzgado Sustanciador estima que la competencia para conocer de la controversia de autos, en razón a la autoridad que reviste el acto administrativo le corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia remítase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente. Así se decide.
-II-
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena, respectivamente:
1.- ESTIMA, que la competencia para conocer de la presente demanda en razón a la autoridad que reviste el acto administrativo corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.- ORDENA, remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida

BAR/coc
Exp. Nº AP42-G-2013-000360