JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 29 de octubre de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000402
En fecha 14 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la abogada María Evelia Espinoza Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.703, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas YELIPZA DE JESÚS MEJÍAS DE NAREA Y NILDA GONZÁLEZ GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.665.042 y 8.632.035 respectivamente, mediante el cual interpone demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Expediente Nº 08-007-2012, publicado en la Gaceta Oficial del estado Guárico, Extraordinaria Nº 78, del 27 de marzo de 2013, dictado por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 5 de marzo de 2013, contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2013 por la ciudadana NILDA GONZÁLEZ GARCÍA y parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana YELIPZA DE JESÚS MEJÍAS DE NAREA.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 18 de octubre de 2013, este Juzgado Sustanciador dictó auto para mejor proveer, mediante el cual, a los fines de verificar la admisibilidad de la demanda interpuesta por la ciudadana Nilda González García, titular de la cédula de identidad Nº 8.632.035, solicitó a la abogada María Evelia Espinoza Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.703, consignara ante este Órgano Jurisdiccional la notificación que del recurso de reconsideración se haya realizado a la referida ciudadana.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre su competencia y admisibilidad previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El 14 de octubre de 2013, la apoderada judicial de las ciudadanas YELIPZA DE JESÚS MEJÍAS DE NAREA Y NILDA GONZÁLEZ GARCÍA, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Expediente Nº 08-007-2012, publicado en la Gaceta Oficial del estado Guárico, Extraordinaria Nº 78, del 27 de marzo de 2013, dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Guárico, con fundamento en las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:
Primeramente, solicitó de conformidad a lo dispuesto en los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se acuerde la suspensión de los efecto del acto administrativo impugnado, por estar viciado de nulidad absoluta, lo cual, a su decir, “[…] se evidencia de manera contundente del propio texto del acto administrativo recurrido […]”.
Indica, que “[...]difie[re] de la decisión de los Recursos de Reconsideración, dictada por la [...] Directora de Determinación de Responsabilidades Encargada de la Contraloría del Estado Guárico en el que resuelve específicamente los puntos: ‘SEXTO […] DÉCIMO […]”. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de este Tribunal].
Agrega, que “[…] Los pagos se realizaron con debida documentación que soporta la legalidad y transparencia de la ordenación de pago […]”.
Alega, que “[…] en cuanto a la valoración de las pruebas [su] mandante promovió y evacuo [sic] documentos probatorios y prueba electrónica presentadas en el lapso legal de promoción de pruebas, el órgano contralor […] demostró la falta de disposición para valorar la prueba electrónica del Respaldo del sistema SISAP del ejercicio 2008, mediante práctica de una auditoría a través de un experto en sistemas, además, en no explicar en los respectivos informes los motivos por el cual no fueron valoradas las pruebas consignadas en lapso legal del procedimiento de investigación […]”. [Corchetes de este Tribunal].
Denunciaron que “[…] [su] mandante ha sido objeto de violación al derecho a la defensa y al debido proceso y a la presunción de inocencia, consagrado en nuestra Carta Magna, en virtud que en ningún momento fue notificada […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Arguye, que “[…] En fecha 23 de Enero de 2012, […] mediante Oficio Nº 07-0105, de fecha 20-01-2012, la ciudadana […] Directora de Control de la Administración de Control de la Administración Estadal Descentralizada de la Contraloría del Estado Guárico, [le] notificó que acordó iniciar una investigación que orientó a la revisión y análisis de las operaciones realizadas por la Fundación para la Participación Popular del Estado Guárico (FUNPAGUA… […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Alega, que “[…] la ciudadana Directora de Control de la Administración de Control de la Administración Estadal Descentralizada de la Contraloría del Estado Guárico, en el Auto de Proceder […] reiteradamente señala la referida acta fiscal, como documento probatorio para fundamentar los hallazgos presuntamente encontrados en la actuación fiscal practicada el [sic] FUNPAGUA […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Agrega, que “[…] En fecha 23/08/2012, [sic] reci[bió] Oficio Nº 08-0791, de fecha 30/05/2012, suscrito por la ciudadana […] Directora de Determinación de Responsabilidades Encargada de la Contraloría del Estado Guárico, en el que [le] notificó que se había iniciado […] procedimiento para la Determinación de Responsabilidad Administrativa y Formulación de Reparo por la presunta ordenación de pagos por bienes, obras o servicios suministrados, realizados o ejecutados, total o parcialmente, o no contratados; […] de igual manera, por la presunta omisión del control previo […]”. [Negrillas y subrayado del original]. [Corchetes de este Juzgado].
Finalmente, solicita “[…] Se ordene, abstenerse de ejecutar el Acto Administrativo […] la Nulidad Absoluta del acto Administrativa […]”.
II
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD
De la competencia:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad de la presente demanda de nulidad, para lo cual, en primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta y a tales efectos, se observa:
En este sentido, es menester indicar que mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, [criterio ratificado posteriormente por esa misma Sala en Sentencia Nº 997 de fecha 10 de julio de 2012, (caso: ALUMINIO DE VENEZUELA, C.A. (ALVEN) contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 7.925, de fecha 21 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.578 de la misma fecha, dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela), se estableció lo siguiente:
En este sentido, esta Sala reitera con carácter vinculante su sentencia N° 1891 del 26 de octubre de 2006, caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez, en la cual señaló que “si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente”. El referido precedente, dictado durante la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, resulta aplicable actualmente por cuanto ni la Ley que rige actualmente las funciones de este Alto Tribunal y ni la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contienen disposiciones expresas o contrarias a lo previsto en la referida jurisprudencia constitucional. Siendo así, se apercibe al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa para que proceda a cumplir con el referido criterio, concediendo la oportunidad correspondiente a las partes para que puedan controlar las decisiones en las cuales se declare la incompetencia de la Sala Político Administrativa. Así finalmente, se decide.
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
De igual manera, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Cortes de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Así las cosas, el señalado artículo 108 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de este Juzgado).

En tal sentido, este Juzgado estima oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que esa norma es clara al definir cuáles actos son recurribles ante ese Alto Tribunal, esto es, aquéllos dictados por el Contralor General de la República o sus delegatarios, es decir, quienes actúen en su nombre. Asimismo, establece que cuando los referidos actos administrativos emanan de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría que el citado artículo denominó como demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta igualmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, dichos casos.
En ese orden de ideas, se evidencia del caso de autos que el acto administrativo impugnado no emana del Contralor General de la República -ni por órgano o persona alguna actuando por delegación del mismo- sino de un órgano distinto, integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo es la Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Guárico, ello conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 24 eiusdem.
Por otra parte, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Siendo ello así, observa este Juzgado que la Contraloría del estado Guárico, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25, de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Contraloría no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
Determinada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, a tales efectos observa:
Punto Previo
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgado Sustanciador evidencia que la presente demanda fue interpuesta por las ciudadanas YELIPZA DE JESÚS MEJÍAS DE NAREA Y NILDA GONZÁLEZ GARCÍA, alegando la figura de litisconsorcio ya que ambas se encuentran en un estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, a través de la cual pretenden la nulidad del acto administrativo dictado por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 5 de marzo de 2013, contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2013, confirmando la responsabilidad administrativa de las aludidas ciudadanas, la multa por la cantidad de Quinientas Cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T.), a cada una, equivalentes a la cantidad de Veinticinco Mil Trescientos Bolívares (Bs. 25.000.00) y parcialmente con lugar la formulación de reparo por la cantidad de Quinientos Sesenta y Cuatro Mil Quinientos Treinta Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs 564.530,99).
Por tal razón, esta Instancia Sustanciadora considera oportuno traer a continuación el concepto etimológico de lo que significa litisconsorcio de conformidad con lo señalado en el Diccionario Jurídico Espasa Calpa S.A., (Madrid 2001, página 923), el cual lo define de la siguiente manera: “Existe cuando en las posiciones fundamentales del actor y/o demandado aparecen una pluralidad de personas (físicas o jurídicas) […] Activo. Cuando varios actores litigan frente a un solo demandado”.
Por su parte el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil contempla el concepto legal de dicha figura, de la siguiente manera:
Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.
De lo anterior, este Juzgado Sustanciador evidencia que la presente demanda fue interpuesta bajo la concepción del litisconsorcio activo ya que varios actores litigantes como los son en el presente caso, las ciudadanas Yelipza de Jesús Mejías de Narea y Nilda González García, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Guárico.
Ahora bien, visto que la presente demanda fue interpuesta bajo la concepción de la figura del litisconsorcio activo por las referidas ciudadanas no es menos cierto, que las mismas en sede administrativa actuaron de manera particular al interponer el recurso de reconsideración, razón por la cual observa este Juzgado de las actas procesales que conforman el presente expediente que las ciudadanas Yelipza de Jesús Mejías de Narea y Nilda González García, ejercieron de manera individual en fecha 05 de marzo de 2013, recurso de reconsideración contra la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Guárico, la cual en decisión de fecha 27 de febrero de 2013, declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana Yelipza de Jesús Mejías de Narea y sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana Nilda González García.
Visto lo anterior, este Tribunal procederá a evaluar el lapso de caducidad de la acción, de manera individual. Así se decide.

De la admisibilidad:
Determinado lo anterior, este Juzgado Sustanciador pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
En tal sentido, cabe señalar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, en los siguientes términos:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1) Caducidad de la acción.
2) Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5) Existencia de cosa juzgada.
6) Existencia de conceptos irrespetuosos.
7) Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”

De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada ut supra destaca la referida a la caducidad de la acción o recurso interpuesto, la cual, a su vez, se encuentra consagrada en el artículo 32 de la referida Ley, la cual indica lo siguiente:
“Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Negrillas de este Juzgado).

Del artículo anteriormente señalado, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa instituye que las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad, en tal sentido, conviene hacer mención que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal señala, al respecto, lo siguiente:
“Artículo 108: Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses constados a partir del día siguiente a su notificación (Negrillas de esta Juzgado).

Así las cosas, pasa este Juzgado a verificar en el presente caso, el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, al cual se encuentran sometidos las ciudadanas Yelipza de Jesús Mejías de Narea y Nilda González García, para ejercer la presente demanda de nulidad, ante los órganos jurisdiccionales.
En ese orden de ideas, este Juzgado Sustanciador aprecia de la revisión minuciosa efectuada a las actas que conforman el presente expediente que en relación a la interposición de la demanda de la ciudadana Nilda González García, titular de la cédula de identidad Nº 8.632.035, la misma recurre en fecha 14 de octubre de 2013, el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Expediente Nº 08-007-2012, publicado en la Gaceta Oficial del estado Guárico, Extraordinaria Nº 78, del 27 de marzo de 2013, dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Guárico, así, no consta a los autos documento alguno del cual se verifique la notificación del acto impugnado y, siendo que desde la fecha de publicación del acto administrativo impugnado, esto es, 27 de marzo de 2013, hasta la fecha de interposición de la demanda, 14 de octubre de 2013, y no habiendo constancia expresa de la notificación del mismo, se colige que la interposición de la demanda realizada por la ciudadana Nilda González García, titular de la cédula de identidad Nº 8.632.035, se efectuó de manera intempestiva, es decir, habiendo transcurrido en su totalidad, el lapso los seis (6) meses para dicha interposición, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal, declarar INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana Nilda González García, titular de la cédula de identidad Nº 8.632.035, por haber operado la caducidad. Así se decide.
En otro orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional, de la revisión minuciosa efectuada a las actas que conforman el presente expediente, que con respecto a la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Yelipza de Jesús Mejías de Narea, la misma cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe prohibición legal alguna para su admisión, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que no es evidente la caducidad de la acción, por cuanto el acto administrativo impugnado –de fecha 27 de marzo de 2013- fue notificado el 11 de abril de 2013, y siendo que los seis (6) meses para la interposición de la acción, vencía el 11 de octubre de 2013 y, visto que el 11 de octubre del año en curso, no hubo despacho en este Tribunal, la referida demanda fue interpuesta el 14 de octubre de 2013, esto es, el día hábil siguiente a la fecha en la que vencía el lapso de seis (6) meses establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, en virtud de lo cual y por las consideraciones precedentemente expuestas ADMITE cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda de nulidad sólo con respecto a la ciudadana Yelipza de Jesús Mejías de Narea, titular de la cédula de identidad Nº 10.665.042. Así se decide.-
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de La República, Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Guárico, Contralora General de la República, Contralor del estado Guárico, Procurador del estado Guárico y Procurador General de la República, este último en concordancia con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión. Líbrense Oficios.
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, ordena solicitar a la ciudadana Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Guárico, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Para la práctica de la notificación de los ciudadanos Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Guárico, Contralor y Procurador del estado Guárico, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Líbrese Oficio junto con despacho.
Por otra parte, se observa del acto administrativo que se demanda su nulidad, que en el mismo, están incursos en responsabilidad administrativa los ciudadanos Orlando José Zambrano y Carlos Luis Bolívar Álvarez, titulares de las cédulas de identidad números 5.189.602 y 8.800.243 respectivamente, no obstante, se constató de las actas del presente expediente, que no se evidencia el domicilio de los referidos ciudadanos, en consecuencia, se proveerá sobre las respectivas notificaciones una vez conste en autos el expediente administrativo.
Asimismo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Se ordena la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada María Evelia Espinoza Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.703, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas YELIPZA DE JESÚS MEJÍAS DE NAREA Y NILDA GONZÁLEZ GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.665.042 y 8.632.035 respectivamente, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Expediente Nº 08-007-2012, publicado en la Gaceta Oficial del estado Guárico, Extraordinaria Nº 78, del 27 de marzo de 2013, dictado por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO GUÁRICO, de fecha 27 de marzo de 2013, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana NILDA GONZÁLEZ GARCÍA y parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana YELIPZA DE JESÚS MEJÍAS DE NAREA.
2.- INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana NILDA GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 8.632.035;
3.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Yelipza de Jesús Mejías de Narea, titular de la cédula de identidad Nº 10.665.042;
4.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de La República, Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Guárico, Contralora General de la República, Procurador del estado Guárico, Procurador General de la República, Orlando José Zambrano y Carlos Luis Bolívar Álvarez, titulares de las cédulas de identidad números 5.189.602 y 8.800.243 respectivamente;
5- ORDENA solicitar a la Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Guárico, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
6- ORDENA.- comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de la práctica de las notificaciones de los ciudadanos Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Guárico, Contralor del estado Guárico y Procurador del estado Guárico;
7.- ORDENA una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
8.- ORDENA la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
9.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

EXP. N° AP42-G-2013-000402
BAR/zy