JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 30 de octubre de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2004-000007
En fecha 13 de octubre de 2004, los abogados Daniel Vicente Ardila y Juan Vicente Ardila, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.749 y 73.419, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Serenos Rex, C.A., presentaron escrito mediante el cual interponen demanda por indemnización de daño patrimonial directo y daño moral, reformada mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2006, contra la sociedad mercantil Sincrudos De Oriente, C.A. (Sincor).
El 01 de junio de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 12 de junio de 2007, se recibió el mismo con la finalidad de decidir sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta.
En fecha 19 de junio de 2007, este Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual entre otras cosas declaró competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto; admitió la presente demanda por indemnización de daño patrimonial directo y daño moral, y su reforma, incoada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Serenos Rex, C.A. contra la sociedad mercantil SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. (SINCOR); ordenó emplazar mediante oficio al Presidente de la sociedad mercantil SINCRUDOS DE ORUIENTE, C.A. (SINCOR) y la notificación de la entonces Procuradora General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones (aplicable ratione temporis al caso de marras).
En fecha 20 de junio de 2007, se libraron los oficios Nros. JS/CSCA-2007-287 y JS/CSCA-2007-288, dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República y Presidente de la sociedad mercantil SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. (SINCOR), respectivamente.
El 17 de julio de 2007, el Alguacil de este Juzgado consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 2 de agosto de 2007, el Alguacil de este Juzgado consignó oficio dirigido al Presidente de la sociedad mercantil SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. (SINCOR).
El 7 de agosto de 2007, se recibió oficio Nº 003020, de fecha 2 de agosto del mismo año, emanado de la Procuraduría General de la República.
En fecha 5 de mayo de 2008, este Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, remitió el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 6 de mayo de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el expediente del Juzgado de Sustanciación.
En fecha 14 de mayo de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 16 de mayo de 2008, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 18 de junio de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2008-01107, mediante la cual entre otras cosas declaró: IMPROCEDENTE la declaratoria de perención planteada por este Juzgado de Sustanciación y ORDENÓ remitir el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 23 de julio de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 28 de julio de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 28 de julio de 2008, se recibió el expediente en este Juzgado de Sustanciación.
En fecha 31 de julio de 2008, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual entre otras cosas a los fines de la reanudación de la causa y de garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, se ordenó notificar mediante boleta de conformidad con lo establecido en la parte final del aparte único del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil Serenos Rex, C. A; y, mediante oficio, a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, advirtiéndosele que, una vez constara en autos la constancia de haberse practicado la última de ellas, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del primer párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (aplicable ratio temporis al caso de marras), y concluido dicho lapso se reanudará la causa en el estado en que se encontraba antes de su paralización.
El 5 de julio de 2008, se libró oficio Nº JS/CSCA-2008-835 y boleta de notificación dirigidos a la Procuraduría General de la República y a la sociedad mercantil Serenos Rex, C.A., respectivamente.
En fecha 13 de agosto de 2008, el Alguacil de este Juzgado de Sustanciación manifestó la imposibilidad de notificar a la sociedad mercantil SERENOS REX, C.A.
En fecha 16 de septiembre de 2008, compareció el Alguacil de este Juzgado de Sustanciación y consignó oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República.
El 6 de noviembre de 2008, se recibió oficio Nº 001593, de fecha 03 del mismo mes y año, emanado de la Procuraduría General de la República.
En fecha 7 de junio de 2010, en virtud de la designación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca como Jueza Provisoria de este Juzgado de Sustanciación, la referida Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de la reanudación de la presente causa se ordenó la notificación mediante oficio de la entonces Procuradora General de la República y mediante boletas a las sociedades mercantiles Sincrudos de Oriente, C.A. (SINCOR) y Serenos Rex, C.A., esta última sería fijada en la cartelera de este Juzgado y una vez vencido el lapso de diez (10) días de despacho, se le tendría por notificada ello de conformidad con lo pautado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y concluido dicho lapso se computarían los tres (03) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la inhibición y/o recusación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, transcurridos los cuales se reanudará la causa para todas las actuaciones a que haya lugar.
En fecha 7 de junio de 2010, se dejó constancia que se fijó boleta de notificación a la sociedad mercantil Serenos Rex, C.A., en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de junio de 2010, se dejó constancia que en fecha 29 del mismo mes y año, venció el lapso de diez (10) días de despacho concedidos para la notificación de la sociedad mercantil Serenos Rex, C.A.
El 08 de julio de 2010, el Alguacil de este Juzgado de Sustanciación manifestó la imposibilidad de notificar a la sociedad mercantil SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A.
En fecha 13 de julio de 2010, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual ordenó notificar a la sociedad mercantil antes referida a la siguiente dirección: Urbanización Marazuata, Avda. 1ro. de Mayo con Avda. Libertador, Edificio SINCOR, Pariaguan, estado Anzoátegui, comisionando a tal efecto, suficientemente al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
En esa misma fecha, se libró oficio Nº JS/CSCA/-2010-0677 y Despacho al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, asimismo, boleta de notificación a la sociedad mercantil SINCRUDOS DE ORIENTE (SINCOR), C.A., en cumplimiento del auto dictado por este Juzgado en fecha 7 de junio de 2010.
El 2 de agosto de 2010, el Alguacil de este Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 5 de agosto de 2010, el Alguacil de este Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República.
En fecha 17 de septiembre de 2010, se recibió oficio Nº 004694, de fecha 19 de agosto de 2010, proveniente de la Procuraduría General de la República.
En fecha 16 de febrero de 2011, se recibió oficio Nº 2010-0368, de fecha 7 de octubre de 2010, emanado del Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual remitió las resultas de la comisión Nº 0586-10, librada por este Juzgado en fecha 13 de julio de 2010.
En fecha 15 de marzo de 2011, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual, ordenó oficiar a la Procuradora General de la República, a los fines de requerirle información sobre el domicilio actual de la sociedad mercantil Sincrudos de Oriente, C.A., (SINCOR).
En fecha 7 de abril de 2011, el Alguacil de este Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República.
En fecha 9 de noviembre de 2011, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual entre otras cosas, a los fines de cumplir con la notificación de la sociedad mercantil Serenos Rex, C.A., ordenó oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, Registro este donde se encuentra inscrita la referida sociedad mercantil, a los fines de requerirle remitiera a este Juzgado copias certificadas de las tres (3) últimas Asambleas Ordinarias y Extraordinarias celebradas por dicha sociedad mercantil; e igualmente informara si ha realizado algún cambio de domicilio, objeto de la sociedad, razón o denominación social e indicar si fuere el caso los términos en los cuales se efectuaron.
En fecha 20 de marzo de 2012, se recibió oficio Nº 220-2011-598 de fecha 20 de diciembre de 2011, emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda.
En fecha 26 de marzo de 2012, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual, a los fines de cumplir la notificación de la sociedad mercantil SERENOS REX, C.A., se ordenó oficiar al Director General de la Oficina de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), así como al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (MPPPRIYJ), Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de solicitarles enviaran a este Órgano Jurisdiccional información relacionada con la dirección del ciudadano Israel Alberto González, titular de la cédula de identidad Nº 2.986.282, en su carácter de único accionista de la referida empresa, así como el domicilio de la misma.
En fecha 30 de junio de 2012, se recibió oficio emanado del Consejo Nacional Electoral Nº ONRE/02872/2012 de fecha 18 de julio de 2012, mediante el cual señalaron el domicilio del referido ciudadano, trasladándose en fecha 13 de diciembre de 2012 el Alguacil de este Juzgado al domicilio allí señalado, manifestando que “el ciudadano Juan Perez [le] inform[ó] que el ciudadano Israel González se mudo […]”. (Vid folio 231 de la segunda pieza del expediente judicial).
El 1º de noviembre de 2012, este Juzgado de Sustanciación visto el oficio Nº ONRE/02872/2012 de fecha 18 de julio de 2012, emanado del Consejo Nacional Electoral, en el cual señalaron el domicilio del ciudadano Israel Alberto González Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 2.986.282, en su carácter de único accionista de la sociedad mercantil Serenos Rex, C.A., ubicado en el Distrito Capital, Caracas, Municipio Libertador, Parroquia El Recreo, Urbanización La Florida, Avenida Las Rosas, Residencias Las Rosas, Pent House, dictó auto mediante el cual ordenó a los fines de la continuación de la causa, la notificación por boleta del aludido ciudadano advirtiéndosele que una vez constara en autos su notificación la causa quedaría reanudada en el estado en que se encontraba.
El 13 de diciembre de 2012, el Alguacil de este Juzgado Sustanciador mediante diligencia señaló que: “[…] [se] traslad[ó] a la siguiente dirección: Avenida Las Rosas, Residencias Las Rosas, Pent House, La Florida, a practicar la boleta de notificación al ciudadano ISRAEL ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 2.986.282, estando en la mencionada dirección, […], to[có] el timbre y [lo] atendió el ciudadano […] y [le] informo que el ciudadano Israel González se mudo, por lo antes expuesto es que consign[ó] original y copia de la boleta de notificación y sus anexos al respectivo asunto […]” (Mayúsculas y negrillas del original; corchetes y subrayado de este Órgano Sustanciador).
En fecha 18 de diciembre de 2012, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual entre otras cosas señaló que, tal y como ha sido señalado en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01336 de fecha 24 de septiembre de 2009, recaída en el caso: (Ambiente, Servicios y Aseo (Aseas) C.A. contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda), donde en virtud que no constaba en autos “el domicilio procesal actualizado” del demandante, la Sala Político Administrativa estableció que en aras del acceso a la justicia ordenó la notificación de la sociedad mercantil Serenos Rex, C.A. por cartelera de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndosele que, una vez transcurrido los diez (10) días de despacho, se procedería conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose la Audiencia Preliminar para el décimo (10º) día de despacho siguiente.
En esa misma fecha, se dejó constancia que se fijó en la cartelera de este Juzgado de Sustanciación, la boleta librada a la sociedad mercantil SERENOS REX, C.A.
El 5 de febrero de 2013, este Juzgado de Sustanciación dejó constancia que en fecha 4 del mismo mes y año, venció el lapso de diez (10) días de despacho, concedidos para la notificación de la sociedad mercantil SERENOS REX, C.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de febrero de 2013, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual entre otras cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto de autos no se evidencia que se haya practicado la notificación de la sociedad mercantil SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A., se corrige lo anterior y se procederá de conformidad a lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo relacionado a la fijación de la Audiencia Preliminar, una vez notificada la empresa anteriormente aludida.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2013, se dictó auto mediante el cual de conformidad el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la notificación de la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE (SINCOR) C.A., con la advertencia que pasados diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación de la mencionada boleta en la cartelera de este Tribunal se le tendría por notificada y se dejó constancia que una vez vencido el lapso anteriormente citado, se procedería conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose la Audiencia Preliminar para el décimo (10º) día de despacho siguiente.
En fecha 8 de octubre de 2013, este Juzgado de Sustanciación fijó para el décimo (10º) día despacho siguiente la oportunidad procesal para que tuviera lugar la audiencia preliminar.
En fecha 23 de octubre de 2013, se recibió del abogado Juan Ardila, inscrito en el el IPSA bajo el Nº 73.419, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERENOS REX, C.A., escrito mediante el cual reformó la demanda.
En fecha 24 de octubre de 2013, visto el escrito de reforma de demanda este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual suspende la celebración de la Audiencia Preliminar y, por auto separado este Juzgado se pronunciara con respecto a la admisibilidad de la referida reforma, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir sobre la reforma presentada, previa las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la reforma realizada en fecha 23 de octubre de 2013, por el abogado Juan Vicente Ardila V., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 73.419, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERENOS REX, C.A., en el cual estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES de BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), equivalentes a CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS QUINCE CON OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (186.915,89 U.T), conforme al valor de Ciento Siete Bolívares (Bs. 107) que tiene actualmente la Unidad Tributaria (U.T.) de conformidad con la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.106 de fecha 6 de febrero de 2013.
DE LA COMPETENCIA:
Ahora bien, el artículo 24 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo establecido en su disposición final y, hasta tanto no se materialice mantendrá la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
“Art. 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal en razón de su especialidad.”(Negrillas de este Tribunal).
Asimismo, el artículo 23 numeral 1 eiusdem establece la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:
“Art. 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
[…Omissis…]
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.” (Negrillas de este Juzgado).
Ahora bien, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2013-00810, de fecha 9 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, recaída en el caso, Raúl Andrés Frontado Salaya contra el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, estableció lo siguiente:
“[…Omissis…] -Admonición
Por último, debe advertirse que es inveterado criterio de esta Sala que los Juzgados de Sustanciación de las Cortes no pueden declinar la competencia y remitir directamente el expediente al Tribunal que consideren competente. En efecto, es al Pleno de estas Cortes a quienes corresponde -de manera definitiva- decidir sobre el tema de la competencia y declinar al órgano competente, si fuere el caso (vid. sentencia N° 00593 de fecha 22 de abril de 2003 dictada por esta Sala). [….].” (Subrayado de este Juzgado).
En este sentido, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), cuyo criterio contenido en la misma fue ratificado posteriormente por esa misma Sala en Sentencia Nº 997 de fecha 10 de julio de 2012, (caso: ALUMINIO DE VENEZUELA, C.A. (ALVEN) contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 7.925, de fecha 21 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.578 de la misma fecha, dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela) mediante el cual estableció en relación con la competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:
“En este sentido, esta Sala reitera con carácter vinculante su sentencia N° 1891 del 26 de octubre de 2006, caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez, en la cual señaló que “si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente”. El referido precedente, dictado durante la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, resulta aplicable actualmente por cuanto ni la Ley que rige actualmente las funciones de este Alto Tribunal y ni la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contienen disposiciones expresas o contrarias a lo previsto en la referida jurisprudencia constitucional. Siendo así, se apercibe al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa para que proceda a cumplir con el referido criterio, concediendo la oportunidad correspondiente a las partes para que puedan controlar las decisiones en las cuales se declare la incompetencia de la Sala Político Administrativa. Así finalmente, se decide”
En atención a lo anteriormente expuesto y aun cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le otorgó este Órgano Jurisdiccional la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, este Juzgado de Sustanciación, estima que eventualmente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo podría resultar incompetente por la cuantía para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la presente demanda; así pues, pasa este Juzgado, a revisar la competencia de la citada Corte para conocer de la misma.
Precisado lo anterior, se observa que el abogado Juan Vicente Ardila, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERENOS REX, C.A., estimó en el petitorio de la demanda contra la sociedad mercantil SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A., la cantidad de VEINTE MILLONES de BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) lo equivalente a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS QUINCE CON OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (186.915,89 U.T) Unidades Tributarias conforme al valor de Ciento Siete Bolívares (Bs. 107) que tiene actualmente la unidad tributaria, de conformidad con la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.106 del 6 de febrero de 2013; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 23, eiusdem, este Órgano Jurisdiccional, estima que la competencia para conocer de la controversia de autos, en razón de la cuantía, corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia remítase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decide y ordena, respectivamente, lo siguiente:
1.- ESTIMA, que la competencia para conocer de la presente demanda en razón de la cuantía corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 24 eiusdem.
2.- ORDENA, remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza De Mérida
BAR/cpc
EXP. N° AP42-G-2004-000007
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