JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2013-000235
Caracas, 30 de octubre de 2013
203° y 154°
El 11 de junio de 2013, se recibió Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 932-13 de fecha 28 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el abogado Eduardo Jiménez Morales, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 45.785, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES RAM-VEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, el 14 de julio de 2011, bajo el Nº 56, Tomo 47-A, contra la Providencia Administrativa Nº 0100, del 20 de marzo de 2013, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL NUEVA ESPARTA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, notificada el 21 de marzo del mismo año, que declaró la “revisión y reposición” del procedimiento a su etapa inicial, de acuerdo a la potestad establecida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y dictó medida preventiva de “prohibición temporal de las actividades degradantes del ambiente, hasta tanto se tome la nueva Decisión”.

Dicha remisión se efectuó en razón de la regulación de competencia propuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 23 de abril de 2013, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de abril de 2013, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso de nulidad.

El 12 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte decidiera acerca de la regulación de competencia solicitada por la parte demandante.

El 13 de junio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 4 de julio de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2013-1432, mediante la cual declaró su competencia para conocer de la regulación de competencia, solicitada en fecha 23 de abril de 2013, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES RAM-VEN, C.A., contra la decisión de fecha 16 de abril de 2013, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad de marras, en consecuencia, una vez efectuada la regulación de competencia, la Corte se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa Nº 0100 del 20 de marzo de 2013, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL NUEVA ESPARTA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, que declaró la “revisión y reposición” del procedimiento a su etapa inicial, de acuerdo a la potestad establecida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y dictó medida preventiva de “prohibición temporal de las actividades degradantes del ambiente, hasta tanto se tome la nueva Decisión”, admitió el referido recurso, declaró improcedente el amparo cautelar solicitado y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines de emitir pronunciamiento sobre la caducidad del recurso interpuesto, para así otorgarle continuidad a la causa.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señaló que estando notificada la parte demandante de la decisión dictada en fecha 4 de julio de 2013, acordó pasar el presente expediente a este Juzgado a los fines legales consiguientes.

En fecha 24 de octubre de 2013, se recibió el presente expediente, el cual fue remitido mediante memorándum Nº SCSCA 10-2013/000351 de fecha 24 de octubre de 2013, proveniente de la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento a la decisión Nº 2013-1432 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de julio de 2013, pasa a revisar la caducidad del recurso interpuesto, para así darle continuidad a la presente causa, efectuando las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

El 11 de abril de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES RAM-VEN, C.A., interpuso ante el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el cual reformó el 17 de abril del mismo año, únicamente en lo relativo a la “cuantía”, sobre la base de los argumentos que a continuación se explanan:

Indicó, que su representada “[…] es propietaria de un inmueble (terreno) ubicado en el Sector Camoruco, La Pedrera, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta […omissis…] y que “elaboro [sic] un proyecto denominado ‘CONJUNTO RESIDENCIAL SOTAVENTO’, para ser construido sobre la mencionada área de terreno, cumpliendo con todos los trámites exigidos por los distintos entes gubernamentales y de allí que [su] representada su señoría, elaboro [sic] un proyecto económico –Financiero, sobre la inversión a realizarse […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del texto).

Narró, que “[…] después de haber cubierto todas las extensas solicitudes y permisos, pagos de los impuestos correspondientes. [Su] representada dio inicio, en fecha 23 de abril del año 2012, a las obras descritas en el proyecto […omissis…] y en fecha 21 de marzo del año 2013, se presento [sic] en la obra la ciudadana YAMILET COROMOTO MILLAN [sic] PINO, Directora Estadal Ambiental Nueva Esparta […]”, y que, notificó a la empresa del acto administrativo impugnado mediante el presente recurso. Asimismo, expresó que “[…] de forma verbal le comunico [sic] al ciudadano VINCENZO MIRABELLA SICARI, que la obra quedaba paralizada a partir de ese momento”. […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del texto).
Aludió, que el acto administrativo recurrido “[…] es un acto irregular, por cuanto el mismo está viciado por los vicios específicos de incompetencia de la materia, al pretender la Dirección Estadal Ambiental Nueva Esparta a través de la Providencia Administrativa Nº 0100, cuestionar y a su vez revisar los permisos otorgados por otros entes del estado; el vicio especifico en las formas esenciales, por cuanto incurrió en vicios graves respecto de los procedimientos que deben seguirse, debido a que en ningún momento, [su] representada fuera notifica [sic] de que se le había instaurado el procedimiento que conllevo [sic] a dictar la Providencia Administrativa Nº 0100 […omissis…] es decir, del análisis del acto administrativo impugnado se observa que no está sustentado en ninguna norma legal; no menciona los motivos de derecho para proceder a ‘SU REVISION [sic] Y REPOSICION [sic])’ el procedimiento a su etapa inicial; no se le indican los recursos que proceden en contra del acto, tanto en vía administrativa como en vía judicial y no se le indica ni siquiera sucintamente el procedimiento que se utilizó para llegar a su decisión, así mismo se observa, que el acto administrativo impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del texto).

Adicionalmente expresó, que “[…] incurrió en el vicio especifico de falta de motivación, ya que el acto luce inmotivado, quebrantando un principio general que establece el artículo 9 de la L.O.P.A. [sic] […]”. [Corchetes de este Juzgado].

Argumentó, que “[…] en cualquier caso, que la Administración proceda a revocar un acto administrativo que crea o declara derechos subjetivos o intereses legítimos a favor de particulares, por el motivo o razón que fuese, debe hacerlo, conforme a los principios constitucionales sobre el debido proceso aplicable a los procedimientos administrativos”. [Corchetes de este Juzgado].

Arguyó, que “[…] en todos los casos en los cuales un acto de la administración [sic] pública [sic] pueda afectar los derechos o intereses de los particulares, para poder emitirlo la administración, está obligada a seguir el procedimiento administrativo en el cual la garantía del debido proceso debe respetarse, y particularmente debe garantizarse el derecho a la defensa”. [Corchetes de este Juzgado].

Precisó, que “[l]a jurisprudencia, en este tema, ha sido uniforme al exigir siempre que en los casos de revocación de actos administrativos por razones de ilegalidad se abra un procedimiento administrativo previo mediante el cual se garantice el derecho de las partes interesadas a defenderse. Sólo en caso de revocación de actos administrativos por razones de mérito, es decir por razones de interés general, en las cuales la parte interesada tiene el derecho de recibir compensación, no se ha sido [sic] considerado obligatoria la exigencia de un procedimiento administrativo previo, en virtud de los poderes discrecionales de que dispone la administración en esta materia”. [Corchetes de este Juzgado].
Señaló, que “[e]n cualquier caso y excepto en aquellos caso de revocación por razones de mérito, donde el derecho del beneficiario del acto está garantizado a través de su derecho a compensación, o en casos donde la ley otorga un poder discrecional a la administración para tomar una decisión, todos los otros casos de revocación de un acto administrativo deben ser el resultado de un procedimiento administrativo correspondiente, lo cual implica que si esto no se realiza, el acto de revocación estaría viciado de nulidad absoluta en los términos del Artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de este Juzgado].

En ese sentido, hizo alusión a la decisión de fecha 13 de julio de 2005 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que se pronunció sobre la necesidad de garantizar el derecho a la defensa “del concesionario de un servicio público”, a través de la instauración de un procedimiento administrativo previo.

Por otra parte, insistió que “[…] los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular. En estos casos la Ley en comento prohibió, en forma absoluta, la posibilidad de que la Administración revocare los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo que exista autorización expresa de la Ley”. [Corchetes de este Juzgado].
Manifestó, que “[…] el ordinal 2 del artículo 19 de la citada Ley, sancionó con la nulidad absoluta a aquellos actos que resolvieren situaciones precedentemente decididos con carácter definitivo y que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la Ley. Igualmente no precavió que semejante poder de auto-revisión está condicionado, tanto por la intensidad o gravedad de la presunta ilegalidad, así como por el contenido del acto administrativo de que se trate, específicamente si ha creado o no derechos individuales”. [Corchetes de este Juzgado].

Señaló, que “[…] si bien el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra la posibilidad de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares, actos administrativos, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se verifique alguno de los vicios de nulidad absoluta señalado taxativamente en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Corchetes de este Juzgado].

Por otra parte, requirió se decretara amparo cautelar con base en los siguientes argumentos:

Indicó, que la Dirección Estadal Ambiental Nueva Esparta, en fecha 26 de marzo de 2012, notificó a la recurrente del contenido de la Providencia Administrativa Nº 0114 de fecha 16 de marzo del mismo año, en la cual decidió “[…] otorgar la acreditación técnica ambiental al proyecto ‘Conjunto Residencial Sotavento’”, y que, el 18 de abril de 2012, emitió Providencia Administrativa Nº 0149, en la cual resolvió “otorgar la autorización para la afectación de los recursos naturales al proyecto ‘Conjunto Residencial Sotavento’”. [Corchetes de este Juzgado].

Narró, que “[…] cada una de estas providencias administrativas tienen sus propias consideraciones que conllevaron a producir el acto que para la empresa fue satisfactorio. Así las cosas, una vez dictados los actos y notificado el administrado, ya se crearon derechos subjetivos, por cuanto el administrado consideró que ya cumplió todas las exigencias de parte del ente administrativo, y en consecuencia puede desarrollar todas las actividades pertinentes para el logro de sus objetivos con su propiedad. Es así con los permisos en sus manos, que la Sociedad Mercantil […omissis…] inicia definitivamente al ejecución del proyecto […omissis…] confiada en que ha cumplido con todos los trámites de rigor en los distintos entes administrativos gubernamentales”. [Corchetes de este Juzgado].

Aludió, que la providencia recurrida infringió el derecho a la defensa y al debido proceso al cual tenía derecho su representada “[…] al no haberle instaurado un procedimiento que le permitiera ser oído y aportar las pruebas que se le requirieran, antes de llegar a dictar la providencia administrativa Nº 0100 que declara la revisión del expediente Nº 20815234 que contiene los permisos otorgados, y la reposición del procedimiento a su etapa inicial, conjuntamente con una medida preventiva de prohibición temporal de las actividades degradantes del ambiente”. [Corchetes de este Juzgado].

De igual forma, señaló que la Administración transgredió “el derecho a la confianza legítima”, pues las Providencias Administrativas Nros 0114 y 0149, antes referidas, “habían generado derechos subjetivos”.

Expresó, que “[…] violentó el derecho al libre ejercicio de cualquier actividad económica, ya que la prohibición temporal de las actividades del proyecto, se traduce en una violación al derecho a la libertad económica y de empresa que tiene la sociedad mercantil […omissis…] provocando el acto administrativo, severos daños y perjuicios por la paralización de la obra, de los pagos a los bancos y a los distintos proveedores, así como constriñe a la empresa al despido del personal, y eventualmente, al cierre o terminación anticipada del proyecto. Todo debido a la falta de cumplimiento del cronograma de ejecución y con ello el incumplimiento de las obligaciones contraídas por la empresa […]”. [Corchetes de este Juzgado].

Arguyó, que “[…] incurre en el desconocimiento de Ley Orgánica del ambiente, al dictar la medida preventiva, prohibiendo temporal [sic] las actividades degradantes del ambiente, cuando es de su conocimiento que la empresa está desarrollando un conjunto residencial, y la Ley orgánica [sic] del ambiente [sic], contempla en su artículo 80 cuales [sic] son las actividades capaces de degradar el ambiente”. [Corchetes de este Juzgado].
Así pues, solicitó “la aplicación” de los artículos 26, 27, 49 numerales 1 y 3, 87, 89, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, hizo alusión al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Solicitó amparo cautelar, que suspenda los efectos del acto recurrido, indicando en cuanto a la presunción de buen derecho, que se desprende del referido acto “el hecho concreto” de violación del derecho a la defensa, y que aportaba “un cuadro explicativo del Análisis Financiero del Daño Patrimonial por la Paralización de la obra”.

En lo relativo al periculum in mora, expresó que “[…] es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva”. [Corchetes de este Juzgado].

Finalmente indicó, que “La legislación Sustantiva es clara al determinar que toda [sic] las demandas deben ser apreciables en cantidades de dinero, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas, no siendo así necesariamente en cuanto a la acción de amparo Constitucional, la cual se intenta exclusivamente en reivindicación de los más elementales derechos Constitucionales; es así como estimamos la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) equivalentes a la cantidad de MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y NUEVE CON QUINCE (1.869,15) UNIDADES TRIBUTARIAS”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y negrillas del texto).
II
DE LA CADUCIDAD
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la caducidad del presente recurso en acatamiento a la decisión Nº 2013-1432 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de julio de 2013, a los fines de dar continuidad a la presente causa.

Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado de Sustanciación observa que el acto administrativo que se demanda, esto es la Providencia Administrativa Nº 0100, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL NUEVA ESPARTA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, fue dictada en fecha 20 de marzo de 2013 (Vid. Folio Trescientos Cincuenta (350) de la Primera Pieza del expediente judicial), y la representación judicial de la parte demandante ejerció el presente recurso en fecha 09 de abril de 2013, tal y como se desprende del sello húmedo estampado en el escrito contentivo del recurso interpuesto ante el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Vid. Folio Uno (1) de la Primera Pieza del expediente judicial) por lo que se constata que el presente recurso fue ejercido tempestivamente. Así se declara.-

En tal sentido, vista las consideraciones precedentemente expuestas y visto que el presente recurso fue ejercido tempestivamente, este Juzgado de Sustanciación ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, a la ciudadana DIRECTORA ESTADAL AMBIENTAL DE NUEVA ESPARTA, de conformidad con el artículo 78 numeral 2 de la Ley ut supra señalada a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.

Asimismo de conformidad con el artículo 78 numeral 3 eiusdem al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR DEL AMBIENTE y a la empresa demandante PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES RAM-VEN, C.A., remitiéndoles las copias certificadas correspondientes. Líbrense oficios.

Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, ordena solicitar a la ciudadana DIRECTORA ESTADAL AMBIENTAL DE NUEVA ESPARTA, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.

A los fines de la notificación de la ciudadana DIRECTORA ESTADAL AMBIENTAL DE NUEVA ESPARTA y a la empresa demandante PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES RAM-VEN, C.A., se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Líbrese oficio junto con despacho y las inserciones correspondientes.

Asimismo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la tan mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.

Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Interpuesto TEMPESTIVAMENTE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el abogado Eduardo Jiménez Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES RAM-VEN, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 0100, del 20 de marzo de 2013, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL NUEVA ESPARTA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, notificada el 21 de marzo del mismo año, que declaró la “revisión y reposición” del procedimiento a su etapa inicial, de acuerdo a la potestad establecida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y dictó medida preventiva de “prohibición temporal de las actividades degradantes del ambiente, hasta tanto se tome la nueva Decisión”;

2.- ORDENA la notificación de la DIRECTORA ESTADAL AMBIENTAL DE NUEVA ESPARTA, del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, MINISTRO DEL PODER POPULAR DEL AMBIENTE y a la empresa demandante PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES RAM-VEN, C.A.;

3.- ORDENA solicitar a la DIRECTORA ESTADAL AMBIENTAL DE NUEVA ESPARTA, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;

4.- ORDENA comisionar al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta a los fines de la notificación de la ciudadana DIRECTORA ESTADAL AMBIENTAL DE NUEVA ESPARTA y a la empresa demandante PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES RAM-VEN, C.A.;

5.- ORDENA, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

6.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MLZF/ATOM/ZM
Exp. N° AP42-G-2013-000235