JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 30 de octubre de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000421
El 23 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el abogado Miguel Ángel López Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.100, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA EL LIMÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de abril de 1979, bajo el Nº 12, Tomo 41-A, contra el Instituto Autónomo FONDO PARA EL DESARROLLO ENDÓGENO, (FONENDÓGENO) creado por la Ley de Creación del Fondo para el Desarrollo Endógeno, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.500 de fecha 15 de agosto de 2006.
En fecha 24 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Juez de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre su admisibilidad previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
En fecha 23 de octubre de 2013, el abogado Miguel Ángel López Morales, actuando, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Administradora El Limón, C.A., interpuso escrito contentivo de demanda por cumplimiento de contrato, contra el Instituto Autónomo Fondo para el Desarrollo Endógeno (FONENDÓGENO), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que la Administradora El Limón, C.A., suscribió un contrato de mantenimiento con el Fondo de Desarrollo Endógeno Venezuela en fecha 16 de noviembre de 2007.
Indicó, que el Fondo de Desarrollo Endógeno “[…] como inquilino de seis (06) oficinas, identificadas con los números ‘1’, ‘2’, ‘3’, ‘4’, ‘8’ y ‘9’, situado en la Planta Oficinas del Centro Comercial Los Chaguaramos, ubicado entre las Avenidas Edison y Neverí, Parroquia San Pedro Los Chaguaramos, en la jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, aceptó que [su] representada, prestase en las referidas oficinas de este Centro Comercial a partir del día quince (15) de noviembre del 2007, varios servicios de mantenimiento, uno que se traducen en interés exclusivo de EL COMITENTE, como inquilino de los locales comerciales antes descrito y otros que lo beneficiaban en su condición de miembro del Centro Comercial.” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Órgano Jurisdiccional)
Manifestó, que el referido Fondo “[…] se obligó a pagar a LA CONTRATISTA, durante la vigencia del contrato, en sus oficinas y por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, a título de contraprestación por los servicios globales que ésta suministra la suma de OCHENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y SIETE CON 63/100 BOLÍVARES (Bs. 88.507,63), [sic] desglosado de la siguiente manera: SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS CON 89/100 BOLÍVARES (Bs. 78.622,89), sin incluir el Impuesto al Valor Agregado (IVA); y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 74/100 BOLÍVARES (Bs. 9.434,74), correspondiente al IVA del nueve por ciento (9%). De igual forma, en la clausula [sic] tercera del convenio se estipuló que el monto a pagar por los servicios prestados por LA CONTRATISTA, sería incrementado en proporción a la inflación anual que determinase el Banco Central de Venezuela, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C).” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Órgano Jurisdiccional)
De igual manera precisó, que “[…] en atención a lo dispuesto en esta cláusula [tercera] se procedió realizar un ajuste en las mensualidad, para el año 2011, a la suma de ciento ochenta y dos mil cuatrocientos veinticinco con 61/100 bolívares (Bs. 182.425,561), [sic] y posteriormente se realizó un ajuste a la suma de doscientos treinta y dos mil setecientos diecinueve con 70/100 Bolívares (Bs. 232.719,70), para el periodo [sic] comprendido entre el año 2012 y 2013, cantidades estas que incluyen lo correspondiente por concepto del IVA.” (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional)
Alegó que, el Fondo de Desarrollo Endógeno “[…] ha dejado de pagar veintiséis (26) mensualidades, correspondientes a los meses de: septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2011, enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2102 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre y octubre del presente año 2013, lo cual representa la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 34/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.849.535,34), […]”(Negrillas y subrayado del original, corchetes de este Órgano Jurisdiccional)
Por las consideraciones realizadas anteriormente, solicitó se intime al Fondo de Desarrollo Endógeno (FONENDÓGENO) para que convenga, o en su defecto, sea condenado al pago de los siguientes conceptos:
“[…] Primero: a pagar las mensualidades vencidas y no pagadas que corresponden por los servicios prestados en los meses de: septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año dos mil once (2011); enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año dos mil doce (2012); y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre y octubre del presente año dos mil trece (2013), las cuales debían ser canceladas anticipadamente dentro de los cinco primeros días de cada mes y el Impuesto al Valor Agregado que corresponde, que alcanza la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 34/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.849.535,34), y del mismo modo, las que se sigan venciendo hasta la fecha que se dicte la sentencia definitiva.
Segundo: a pagar la cantidad de UN MILLÓN DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 08/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.010.790,08), por concepto de intereses sobre el deudor, calculados desde el mes de septiembre de 2011, y los que se sigan devengando a partir del mes de septiembre de 2011, exclusive hasta la definitiva cancelación de la obligación los cuales deberán ser establecidos por experticia complementaria del fallo que solicitamos sea practicada a tal efecto en la oportunidad correspondiente con base a las tasas de interés máximas respectivas fijadas o permitidas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Tercero: al pago de las costas y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios de abogados correspondientes. […]” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Órgano Jurisdiccional)
Estimando como monto de la presente demanda la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 6.860.325.42); lo cual equivale a la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO QUINCE CON 19/100 UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 64.115,19).
Finalmente, solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar en la sentencia definitiva.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por el abogado Miguel Ángel López Morales, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA EL LIMÓN, C.A., contra el Instituto Autónomo FONDO PARA EL DESARROLLO ENDÓGENO (FONENDÓGENO).
En este sentido, es menester indicar que mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, [criterio ratificado posteriormente por esa misma Sala en Sentencia Nº 997 de fecha 10 de julio de 2012, (caso: ALUMINIO DE VENEZUELA, C.A. (ALVEN) contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 7.925, de fecha 21 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.578 de la misma fecha, dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela), se estableció lo siguiente:
En este sentido, esta Sala reitera con carácter vinculante su sentencia N° 1891 del 26 de octubre de 2006, caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez, en la cual señaló que “si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente”. El referido precedente, dictado durante la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, resulta aplicable actualmente por cuanto ni la Ley que rige actualmente las funciones de este Alto Tribunal y ni la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contienen disposiciones expresas o contrarias a lo previsto en la referida jurisprudencia constitucional. Siendo así, se apercibe al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa para que proceda a cumplir con el referido criterio, concediendo la oportunidad correspondiente a las partes para que puedan controlar las decisiones en las cuales se declare la incompetencia de la Sala Político Administrativa. Así finalmente, se decide.
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
De igual manera, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas interpuestas por la República se encuentra establecido en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, el señalado numeral 2 del artículo 24 establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad. […Omissis…]”

En el caso de autos se ha interpuesto una demanda por cumplimiento de contrato, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Administradora El Limón, C.A., por un monto de Seis Millones Ochocientos Sesenta Mil Trescientos Veinticinco Bolívares Con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 6.860.325.42); lo cual equivale a la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Ciento Quince Con 19/100 Unidades Tributarias (U.T 64.115,19) conforme al valor de Ciento Siete Bolívares (Bs. 107,00) que tiene actualmente la unidad tributaria, según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.106 de fecha 6 de febrero de 2013, en virtud de lo cual y a los fines de decidir la presente causa, este Tribunal previamente observa:
De lo anterior se evidencia que la competencia para conocer del caso bajo estudio le corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en razón de su cuantía, pues el monto demandado por concepto de anticipo entregado, se encuentra entre las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) y las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), tal como fue establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa arriba citada. Ello así, este Órgano Jurisdiccional declara competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
De la Admisibilidad de la demanda interpuesta:
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre su admisibilidad, se observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….).”
En ese sentido, este Tribunal estima necesario verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 33 conjuntamente con los supuestos del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 eiusdem.
Ello así, se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las causales de inadmisibilidad de las demandas, las cuales deben ser verificadas antes del pronunciamiento de admisión respectivo.
Al respecto del procedimiento administrativo previo contra la República, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han permanecido contestes al calificar al mencionado antejuicio administrativo, como una evidente prerrogativa de orden procesal creada a favor de la República, puesto que aun propiciando la conciliación de las partes y la resolución alternativa de los conflictos a suscitarse entre los particulares y ésta, se coloca efectivamente a la Administración en una ostensible posición de ventaja en cuanto al proceso a instaurarse. Prerrogativa procesal plenamente justificada, atendiendo a los evidentes intereses generales que representa la República, razón por la cual quien pretenda instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República, debe cumplir con el requisito del procedimiento administrativo previo, establecido en los artículos 56 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Así las cosas, es menester destacar los artículos 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, los cuales establecen:
“Artículo 56: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
“Artículo 62: Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.”
Respecto a los referidos privilegios y prerrogativas procesales, el artículo 65 eiusdem consagra lo siguiente:
“Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”
En relación con dicho requisito procesal, resulta pertinente indicar que mediante Sentencia N° 01648 dictada en fecha 13 de julio de 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio, el cual ha sido ratificado en múltiples decisiones, entre otras, la N° 0889 del 17 de junio de 2009 y la N° 01131 del 11 de noviembre de 2010:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (…Omissis…)’.
Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la jurisdicción, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables aspiren proteger o defender.
Así tenemos que quien pretenda instaurar demandas contra la República Bolivariana de Venezuela, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Frente a esta exigencia de agotamiento anticipado del procedimiento administrativo, su omisión constituye una causal expresa de inadmisibilidad, la cual debe tener muy en cuenta el juez de lo contencioso administrativo, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan.
En efecto, el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo siguiente: [actualmente el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]
‘Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(...Omissis…)
5º Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República;’.
(…) En este caso conviene precisar que no se trata, propiamente, de que la ley prohíba admitir la acción propuesta, lo que la ley prohíbe es admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. La pretensión procesal tiene la correspondiente protección jurídica, no hay en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional”. (Resaltado del fallo). [Corchetes de este Tribunal].
Del fallo anteriormente transcrito, se desprende que el referido requisito procesal alude la obligación que tienen los administrados de informar a los órganos de la Administración, de las reclamaciones de naturaleza patrimonial que pretendan incoar contra la República, todo lo cual responde en primer término, a la necesidad de procurar la resolución de futuras controversias entre el Estado y los particulares, sin necesidad de acudir a la vía judicial; y en segundo lugar, como medio para imponer a los órganos de la Administración, de las venideras acciones judiciales a incoarse en su contra, con el fin último de garantizar la mejor defensa en vía judicial, del patrimonio público nacional.
Así pues, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la demanda ha sido intentada expresamente contra el Fondo Para el Desarrollo Endógeno (FONDENDÓGENO), Instituto Autónomo identificado al inicio de la presente decisión, creado por Ley y adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, por lo que se evidencia que se está demandando a un instituto en el cual la República tiene un evidente control decisivo y permanente, por lo cual se considera que al mismo le corresponden los privilegios y prerrogativas procesales de la República.
De ello, infiere este Juzgado, que al momento de incoarse la presente demanda, la parte actora debía agotar previamente el procedimiento administrativo exigido a los efectos de la admisión de la misma, en cuyo caso, se debe verificar el cumplimiento del mencionado requisito, previo análisis de los autos.
Ahora bien, del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente aprecia este Juzgado que no consta en autos que la parte actora hubiese manifestado previamente y por escrito al ente demandado su pretensión de incoar la demanda de autos, por tal razón, se debe concluir que la parte actora no dio cumplimiento al requisito de antejuicio administrativo previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ese sentido, este Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, evidencia el incumplimiento del aludido requisito del antejuicio administrativo, lo que se traduce en una prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, en consecuencia, conforme a las previsiones legales y criterios jurisprudenciales ut supra analizados, debe forzosamente este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el abogado Miguel Ángel López Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.100, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA EL LIMÓN, C.A., contra el Instituto Autónomo FONDO PARA EL DESARROLLO ENDÓGENO, (FONENDÓGENO) de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Con la advertencia que la parte agraviada podrá interponer nuevamente la demanda por contenido patrimonial conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el abogado Miguel Ángel López Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.100, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA EL LIMÓN, C.A., contra el Instituto Autónomo FONDO PARA EL DESARROLLO ENDÓGENO, (FONENDÓGENO) de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con la advertencia que la parte agraviada podrá interponer nuevamente la demanda por contenido patrimonial conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida


BAR/XV
Exp. Nº AP42-G-2013-000421