JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2013-000357

Caracas, 31 de octubre de 2013

203° y 154°

El 18 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio N° 13-0761, de fecha 16 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad incoada por el ciudadano Jesús Celestino Estanga Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 1.196.036, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil LA TASCA DE CAMOES RESTAURANT, C.A., debidamente representado por el abogado Luis Alfredo Lemus, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.753, contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nº DS 019, de fecha 13 de agosto de 2012, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS, por medio del cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, confirmando en consecuencia el contenido de la Resolución Nº DS-1111352 de fecha 30 de noviembre de 2011 que sancionó al hoy demandante con una multa por la cantidad de dos mil unidades tributarias (2.000 UT), por presuntamente haber fomentado y patrocinado la apuesta hípica a través del juego denominado “Tabla Fija”, sin ser beneficiario de la licencia respectiva.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de mayo de 2013, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer y decidir el presente recurso y declinó la competencia ante las Cortes Contencioso Administrativas, en acatamiento, cumplimiento y ejecución de la sentencia Nº 739 dictada en fecha 21 de junio de 2012 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 23 de septiembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Mediante decisión Nº 2013- 2040 de fecha 14 de octubre de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie de la admisibilidad de la presente demanda.

En fecha 24 de octubre 2013, la Corte acordó el pase del presente expediente a este Juzgado, el cual fue recibido en fecha 28 de octubre de 2013.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento a la decisión Nº 2013-2040, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de octubre de 2013, pasa a decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad, efectuando las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 6 de mayo de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil La Tasca de Camoes Restaurant, C.A., demandó la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Nº DS 019, emanado de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas en fecha 13 de agosto de 2012, indicando lo siguiente:
Indicó, que en fecha 5 de febrero de 2011 “[…] la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas levantó acta de verificación CFCJ-1102 040, mediante la cual dejó constancia que en el establecimiento donde funciona [su] representada […] se explotaba el juego denominado ‘Tabla Fija’, sin la licencia hípica respectiva […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Que, en fecha “[…] 30 de noviembre de 2011 la Administración dictó Providencia Administrativa Nº DS-1111352, mediante la cual declaró con lugar la infracción del artículo 40 del Decreto Nº 422 con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas por parte de [sus] representados, razón por la cual les impuso a cada uno de [sus] poderdantes una multa por la cantidad de dos mil Unidades Tributarias (2000 UT), equivalentes a la cantidad de ciento cincuenta y dos mil bolívares exactos ([Bs.] 152.000) […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Agregó, que posterior a la interposición de un recurso de reconsideración, en fecha 13 de agosto de 2012 “[…] la Administración dictó acto administrativo Número: [D]S 019 [sic], mediante el cual declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración intentado […], en consecuencia ratificó la Providencia Administrativa Nº [D]S-1111352, dictada en fecha 30 de noviembre de 2011”. [Corchetes de este Juzgado].
Indicó, que el acto administrativo recurrido “[…] está viciado de nulidad absoluta toda vez que la Providencia Administrativa número DS1102122 de 02 de febrero de 2011, emanada de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, mediante la cual se autoriza el procedimiento que deriva en el acto sancionatorio, se emite apartada de los requisitos o formalidades exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario aplicables por remisión expresa del artículo 39 del Decreto Nº 422 con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas”, agregando, que dicho acto “[…] no indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización, la identificación de [su] representada así como tampoco el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de sus deberes formales; sino que se indica de manera genérica, sin especificación alguna, los administrados a realizársele el procedimiento de verificación”. [Corchetes de este Juzgado].
Concluyó, que “[…] si la Providencia Administrativa que dio origen a la verificación resulta nula, debe también serlo la Resolución de Imposición de Sanción y todos los actos posteriores, inclusive la Resolución que decide el Recurso Jerárquico interpuesto por [sus] representados”. [Corchetes de este Juzgado].
Indicó, que “[…] el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio. Por el contrario, si en la primera o segunda fase, la Administración determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando, sin duda alguna, el derecho constitucional a la presunción de inocencia, tal como sucedió en el presente caso, pues, como se dijo, la Administración determinó en el propio auto de apertura del procedimiento sancionatorio, que [sus] representados habían incurrido efectivamente en las faltas que se le imputaron inicialmente”. [Corchetes de este Juzgado].
Adujo, que la Administración “[…] fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden con la realidad, en efecto, señala la Providencia Administrativa que fue confirmada por el acto administrativo hoy recurrido entre otras cosas que, [su] representado, ciudadano Numa Coss, había explotado sin licencia el juego de ‘Tabla Fija’ dentro de las instalaciones donde funciona la sociedad mercantil a la cual [representa] […], lo cual no es así, ya que, si bien es cierto que el mencionado ciudadano aceptó en el procedimiento administrativo que había realizado dicho juego sin la autorización correspondiente, no menos cierto es que el mismo afirmó que siempre lo hizo fuera de las instalaciones de la aludida sociedad mercantil. Se evidencia pues que la administración tomó en cuenta parcialmente los dichos de [su] representado a los efectos de imponer la sanción prevista en el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que suprime el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, desconociendo los demás hechos alegados por él mismo, en cuanto a que nunca realizó esa actividad dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Denunció, que el vicio de silencio de pruebas se “[…] configuró en la Providencia Administrativa que fue confirmada por el acto que hoy se recurre, en virtud de que no se le otorgó ningún valor probatorio a la declaración del testigo LUIS MIGUEL VALERA RONDÓN […] por cuanto -a decir de la Administración- la misma ‘no aportó nada pertinente al procedimiento’, afirmación que resulta totalmente falsa y en contra de las declaraciones de dicho ciudadano, pues el mismo expresamente dejó sentado en la pregunta cuarta realizada por la apoderada judicial de la empresa en sede administrativa, que en el establecimiento donde se encuentra situada [su] representada […], NUNCA se había vendido el juego denominado ‘Tabla Fija’”. [Mayúsculas y resaltado del original] [Corchetes de este Juzgado].
Que “[…] se evidencia que la Administración, al momento de pronunciarse sobre el valor probatorio de la referida declaración, simplemente la desechó en virtud de que a su parecer, no aportó nada relevante al procedimiento, silenciando de esta manera el valor probatorio de dicha declaración, ya que la misma desvirtuó los argumentos de la Administración referidos a que en el local donde funciona la sociedad mercantil que [representa], se realizaba el juego denominado ‘Tabla Fija’”. [Corchetes de este Juzgado].
Alegó, que la sentencia recurrida, violenta el principio de proporcionalidad de la sanción, toda vez que “[…] la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, no determinó el monto de la multa con estricto apego a lo dispuesto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, cuyo artículo 40 establece que la misma será de un mil (1.000) a dos mil (2.000) Unidades Tributarias, toda vez que: (i) no fijó el punto medio entre los límites señalados, a saber: mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, aplicable supletoriamente; y (ii) no tomó en consideración como circunstancia atenuante con respecto al ciudadano Numa Coss, que el mismo no actuó de mala fe al momento de vender el juego denominado ‘Tabla Fija’ FUERA de las instalaciones de la sociedad mercantil LA TASCA DE CAMOES RESTAURANT, C.A”. [Mayúsculas y resaltado del original] [Corchetes de este Juzgado].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la demanda de nulidad interpuesta y que, en consecuencia, se declare nulo el “[…] acto administrativo de efectos particulares signado con el Nº DS 019, dictado por el SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS, Encargado, en fecha 13 de agosto de 2012, mediante el cual declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración intentado […] por tanto se declare igualmente la nulidad del acto administrativo confirmado por éste, consistente en la Providencia Administrativa Nº DS-1111352, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada igualmente de la SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS, mediante la cual impuso a cada uno de [sus] representados la multa de dos mil Unidades Tributarias (2.000 UT) […]” [Mayúsculas y resaltado del original] [Corchetes de este Juzgado].
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2013-2040 de fecha 14 de octubre de 2013, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Jesús Celestino Estanga Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 1.196.036, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil LA TASCA DE CAMOES RESTAURANT, C.A., debidamente representado por el abogado Luis Alfredo Lemus, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.753, contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nº DS 019, de fecha 13 de agosto de 2012, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS.

En tal sentido, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en consecuencia, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.

Ello así observa este Juzgado, que una vez efectuada la revisión minuciosa del escrito recursivo que el mismo cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y por último, no se evidencia la caducidad de la acción. Así se decide.

En tal sentido, vista las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Jesús Celestino Estanga Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 1.196.036, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil LA TASCA DE CAMOES RESTAURANT, C.A., debidamente representado por el abogado Luis Alfredo Lemus, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.753, contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nº DS 019, de fecha 13 de agosto de 2012, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS.

Precisado lo anterior, se ordena NOTIFICAR de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente Nacional de Actividades Hípicas, y al Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones y a la sociedad mercantil La Tasca de Camoes Restaurant, C.A., remitiéndoles a dichos ciudadanos las copias certificadas correspondientes. Líbrense oficios y boleta.

Solicitar al Superintendente Nacional de Actividades Hípicas, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Asimismo, ordena una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa;

Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Jesús Celestino Estanga Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 1.196.036, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil LA TASCA DE CAMOES RESTAURANT, C.A., debidamente representado por el abogado Luis Alfredo Lemus inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.753, contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nº DS 019, de fecha 13 de agosto de 2012, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS;

2.- ORDENA a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente Nacional de Actividades Hípicas, al Procurador General de la República y a la sociedad mercantil La Tasca de Camoes Restaurant, C.A.;
3.- ORDENA solicitar al Superintendente Nacional de Actividades Hípicas el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
4.- ORDENA una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa;

5.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

BAR/coc
Exp. Nº AP42-G-2013-000357