JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 31 de Octubre de 2013
203º y 154º
Exp. Nº AP42-G-2013-000422
En fecha 24 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados Luis Fraga Pittaluga y Mónica Viloria Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.792 y 73.344 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo los Números 79 y 80, Tomo 51-A, contra “(…) la Resolución No. 154.13 de fecha 18 de septiembre de 2013, (…), notificada en fecha 19 de septiembre de 2013, a través del Oficio No. SIB-DSB-CJ-PA-30980 del 18 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución 121.13 de fecha 14 de agosto de 2013, mediante la cual, con fundamento en el numeral 6, del artículo 204 de la LISB, se [impuso] una multa de BOLIVARES (SIC) OCHENTA MIL (Bs. 80.000,00)” emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
En fecha 28 de octubre de 2013, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 24 de octubre de 2013, los abogados Luis Fraga Pittaluga y Mónica Viloria Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.792 y 73.344 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación contra “(…) la Resolución No. 154.13 de fecha 18 de septiembre de 2013, (…), notificada en fecha 19 de septiembre de 2013, a través del Oficio No. SIB-DSB-CJ-PA-30980 del 18 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución 121.13 de fecha 14 de agosto de 2013, mediante la cual, con fundamento en el numeral 6, del artículo 204 de la LISB, se [impuso] una multa de BOLIVARES (SIC) OCHENTA MIL (Bs. 80.000,00)”, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alegaron que “[en] fecha 11 de febrero de 2010, la SUDEBAN través de Circular No. SBIF-DSB-02153, que luego fue ratificada mediante la Circular SIB-II-CCD-18437 del 30 de junio de 2011, indicó a los Bancos Universales, Bancos Comerciales, Bancos de Inversión, Entidades de Ahorro y Préstamo, Fondos de Mercado Monetario, Arrendadoras Financieras, Bancos Hipotecarios, Bancos de Desarrollo, así como también al Instituto Municipal de Crédito Popular y al Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), que debían transmitir la información detallada de las Carteras de Crédito dirigidas mediante el archivo DIRIGIDAS TXT durante los diez (10) primeros días siguientes al mes que se [debía procesar] en un número de intentos que no [excediera] de cuatro (4), actividad que compone la obligación de enviar a esa Superintendencia la información que se requiera, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario en concordancia con el numeral 18 del artículo 172 ejusdem”. (Mayúsculas del original, corchetes y paréntesis de este Tribunal).
Arguyeron que “[la] SUDEBAN consideró que el Banco presentó retraso al transmitir la información correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2013 (…). [Del mismo modo indicaron que la SUDEBAN fundamentándose en lo ya esgrimido y conforme lo dispuesto en el artículo 204 numeral 6 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, decidió iniciar] (…) un procedimiento administrativo sancionatorio al Banco en fecha 26 de junio de 2013, para que a través de su representante legal debidamente facultado por los estatutos sociales, expusiere los alegatos y argumentos que considerase pertinentes para la defensa de sus derechos”. (Mayúsculas del original, corchetes y paréntesis de este Juzgado).
Indicaron que “(…) [mediante] Resolución No. 121.13 del 14 de agosto de 2013, la Superintendencia sancionó con multa al Banco de conformidad con el numeral 6 del artículo 20 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario (…)” (Corchetes de este Tribunal).
Que “[el] 9 de septiembre de 2013, el Banco interpuso Recurso de Reconsideración contra el acto administrativo No. 121.13 del 14 de agosto de 2013, [el cual fue] (…) declarado sin lugar a través de la Resolución No. 154.13 de fecha 18 de septiembre de 2013 (…)”. (Corchetes y paréntesis de este Juzgado).
Denunciaron que el acto administrativo impugnado presentó el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto “(…) cuando se afirm[ó] que el Banco no cumplió con la obligación legal, sino que la cumplió intempestivamente, la honorable Superintendencia aleg[ó] que ´no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al dictar el acto administrativo impugnado, ya que, del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado a ese Banco se constató que existe la debida adecuación o correspondencia entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta, lo cual se origin[ó] con ocasión al incumplimiento de la normativa prudencial dictada [esa] Superintendencia´ a través de Circular No. SBIF-DSB-02153, que luego fue ratificada mediante Circular SIB-II-CCD-18437 del 30 de junio de 2011”. (Paréntesis y subrayado de este Órgano Sustanciador).
Esgrimieron “[que] la Resolución No. 121.13 del 14 de agosto de 2013 fue dictaba (SIC) por la Superintendencia al ´quedar demostrado y comprobado que esa Institución Bancaria incumplió la normativa que rige la materia, por lo que al evidenciarse su incumplimiento a la misma aplicó la consecuencia jurídica prevista en el numeral 6 del artículo 204 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en tanto que la norma cuyo cumplimiento se discute impone una obligación para ese Banco en materia de transmisión de los archivos DIRIGIDA. TXT, y al no cumplir con los pasos de transmisión de dichos archivos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2013, corresponde a es[e] Ente de Supervisión imponer la sanción en atención a la gravedad de la falta cometida´”. (Mayúsculas del original, corchetes y paréntesis de este Juzgado).
Indicaron que “[la] Superintendencia señal[ó] que el alegato sobre el retardo en el cumplimiento carece de sustento, puesto que dicha obligación está sujeta a ciertos parámetros que parten de la base legal contenida en el artículo 79 de la LISB (…)”. [Aunado a ello, el recurrente arguyó que] la honorable Superintendencia [señaló] que los lapsos establecidos en la Circular No. SBIF-DSB-02153, que luego fue ratificada mediante Circular SIB-II-CCD-18437 del 30 de junio de 2011, ´no admiten interpretación alguna por parte de las instituciones bancarias´ y que por lo tanto deb[ió] desecharse el argumento de [su] representada sobre el vicio de falso supuesto de derecho”. (Paréntesis y corchetes de este Tribunal).
Señalaron los recurrentes que “[en] cuanto al alegato sobre la aplicación de los principios de racionalidad y proporcionalidad en materia sancionatoria, señal[ó] la Administración que tales principios fueron tomados en cuenta puesto que fue impuesta la sanción menos gravosa entre el límite inferior y superior”. (Corchetes de este Tribunal).
Siguiendo este orden de ideas, los recurrentes reafirmaron que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad por incurrir en falso supuesto de derecho, específicamente por la existencia de la ausencia del hecho típico, es decir, “(…) [por] incurrir en una errónea interpretación y aplicación del artículo 204.6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, violando con ello el principio de tipicidad previsto en el artículo 49.6 de la Constitución”. (Paréntesis y corchetes de este Juzgado, Negrilla y subrayado del original).
Igualmente argumentaron que de no tomarse en cuenta los alegatos antes expuestos y en virtud con la aplicación de los principios de racionalidad y proporcionalidad en materia sancionatoria, solicitaron que “(…) revoque la sanción impuesta a [su] mandante con fundamento en los artículos 188 y 192 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario”. (Paréntesis y corchetes de este Tribunal).
Por otro lado alegaron que “(…) sólo de manera subsidiaria y para el supuesto negado de que no se acojan los argumentos expuestos en los apartados anteriores, muy respetuosamente [solicitaron a la Corte] (…) que revoque la sanción impuesta a [su] mandante, ya que la sanción prevista en el numeral 6 del artículo 204 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, debe aplicarse sólo cuando los datos o documentos que no hayan sido remitidos al Ente Supervisor sean esenciales para el ejercicio de las competencias de supervisión del mismo y la falta de remisión de dichos datos y documentos haya provocado o pueda provocar consecuencias dañosas para los ahorristas y usuarios, para el sistema financiero en general o para el desenvolvimiento de las competencias de fiscalización de la Superintendencia”. (Corchetes y paréntesis de este Juzgado Sustanciador).
Los recurrentes fundamentaron lo anterior esbozado en base al “(…) principio general del Derecho Penal de la mínima intervención o de la pena como último ratio, aplicable al Derecho Administrativo Sancionador y en concreto al sistema de infracciones y sanciones regulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, como una derivación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 188 de dicho instrumento legal y en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública”. (Paréntesis de este Órgano Jurisdiccional).
Finalmente solicitan que se admita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y lo sustancie conforme a derecho, practique las notificaciones de ley, declare con lugar el recurso interpuesto y, anule la “(…) Resolución No. 154.13 de fecha 18 de septiembre de 2013, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, notificada en fecha 7 de agosto de 2013 (SIC), a través del Oficio No. SIB-DSB-CJ-PA-30980 del 18 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución 121.13 de fecha 14 de agosto de 2013, y se confirm[ó] la imposición de una multa por la cantidad de BOLIVARES (SIC) OCHENTA MIL (Bs. 80.000,00)”. (Paréntesis de este Tribunal).
-II-
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado de Sustanciación debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados Luis Fraga Pittaluga y Mónica Viloria Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.792 y 73.344 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra “(…) la Resolución No. 154.13 de fecha 18 de septiembre de 2013, (…), notificada en fecha 19 de septiembre de 2013, a través del Oficio No. SIB-DSB-CJ-PA-30980 del 18 de septiembre de 2013, mediante el cual declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución 121.13 de fecha 14 de agosto de 2013, mediante la cual, con fundamento en el numeral 6, del artículo 204 de la LISB, se [impuso] una multa de BOLIVARES (SIC) OCHENTA MIL (Bs. 80.000,00)” emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
En este sentido, es menester indicar que mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, [criterio ratificado posteriormente por esa misma Sala en Sentencia Nº 997 de fecha 10 de julio de 2012, (caso: ALUMINIO DE VENEZUELA, C.A. (ALVEN) contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 7.925, de fecha 21 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.578 de la misma fecha, dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela), se estableció lo siguiente:
En este sentido, esta Sala reitera con carácter vinculante su sentencia N° 1891 del 26 de octubre de 2006, caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez, en la cual señaló que “si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente”. El referido precedente, dictado durante la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, resulta aplicable actualmente por cuanto ni la Ley que rige actualmente las funciones de este Alto Tribunal y ni la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contienen disposiciones expresas o contrarias a lo previsto en la referida jurisprudencia constitucional. Siendo así, se apercibe al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa para que proceda a cumplir con el referido criterio, concediendo la oportunidad correspondiente a las partes para que puedan controlar las decisiones en las cuales se declare la incompetencia de la Sala Político Administrativa. Así finalmente, se decide.
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, según lo establecido en el artículo 234 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicada en la Gaceta Oficial Número 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011. Decreto Número 8.079, mediante la cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, en los términos siguientes:
“Artículo 234. Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los juzgados nacionales de la jurisdicción contenciosa administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto” (Negrillas de este Juzgado).
Como puede observarse, la competencia para conocer de las decisiones emanadas del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, deviene de norma expresa, señalando que corresponde a los juzgados nacionales de la jurisdicción contencioso administrativa de la Región Capital, la cual hasta tanto no se materialice la anterior denominación se mantendrá el nombre de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
De manera que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario.
Ello así, de la revisión exhaustiva del escrito recursivo se evidencia que la parte recurrente, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., es la persona jurídica directamente afectada por el acto administrativo impugnado.
Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción, por cuanto el recurso fue ejercido en fecha 24 de octubre de 2013 y el acto administrativo recurrido fue notificado según lo expresado por el demandante en fecha 19 de septiembre de 2013, es decir, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación del acto, tal y como lo prevé el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario publicada en la Gaceta Oficial Número 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011; advirtiendo que la misma puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 eiusdem, este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta, por la representación judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra “(…) la Resolución No. 154.13 de fecha 18 de septiembre de 2013, (…), notificada en fecha 19 de septiembre de 2013, a través del Oficio No. SIB-DSB-CJ-PA-30980 del 18 de septiembre de 2013, mediante el cual declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución 121.13 de fecha 14 de agosto de 2013, mediante la cual, con fundamento en el numeral 6, del artículo 204 de la LISB, se [impuso] una multa de BOLIVARES (SIC) OCHENTA MIL (Bs. 80.000,00)” emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, Ministro del Poder Popular Para las Finanzas, Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense los Oficios respectivos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Asimismo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
De igual manera una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso establecido a la Procuraduría General de la República de 30 días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- COMPETENTE, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados Luis Fraga Pittaluga y Mónica Viloria Méndez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra “(…) la Resolución No. 154.13 de fecha 18 de septiembre de 2013, (…), notificada en fecha 19 de septiembre de 2013, a través del Oficio No. SIB-DSB-CJ-PA-30980 del 18 de septiembre de 2013, mediante el cual declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución 121.13 de fecha 14 de agosto de 2013, mediante la cual, con fundamento en el numeral 6, del artículo 204 de la LISB, se [impuso] una multa de BOLIVARES (SIC) OCHENTA MIL (Bs. 80.000,00)” emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
2.- ADMITE la referida demanda;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, Ministro del Poder Popular Para las Finanzas y Procurador General de la República;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, el expediente administrativo relacionado con el presente caso;
5.- ORDENA una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
6.- ORDENA, remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
ATOM/LOTT
Exp. AP42-G-2013-000422
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