JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 07 de octubre de 2013
203° y 154°
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000344

En fecha 17 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano TONY RAFAEL LA CRUZ CHAPARRO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.377.738, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 143.999, contra el Acto Administrativo S/N de fecha 22 de febrero de 2013, emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 15 de febrero de 2013 y en consecuencia confirmó la decisión definitiva de fecha 11 de enero de 2013, contenida en el expediente Nº 03-PDR-006-2012, que declaró su responsabilidad administrativa y le impuso una multa por la cantidad de Veintidós Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares sin céntimos (Bs. 22.698,00).
En fecha 24 de septiembre de 2013, se dio cuenta a la Corte y se ordenó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
El 01 de octubre de 2013, se recibió el presente expediente mediante Memorándum Nº SCSCA 09-2013/00318 de esa misma fecha.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta, pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
El ciudadano Tony Rafael La Cruz Chaparro, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.377.738, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 143.999, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda de nulidad, contra contra el Acto Administrativo S/N de fecha 22 de febrero de 2013, emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 15 de febrero de 2013 y en consecuencia confirmó la decisión definitiva de fecha 11 de enero de 2013, contenida en el expediente Nº 03-PDR-006-2012, que declaró su responsabilidad administrativa y le impuso una multa por la cantidad de Veintidós Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares sin céntimos (Bs. 22.698,00), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó “[en] fecha 2 de abril del año 2012 [fue] notificado mediante oficio Nº 03-076 de apertura de una investigación administrativa por parte de la Dirección de Control de la Administración Central y Otro Poder, […]” (Corchetes de este Juzgado).
Alegó que “[de] la misma forma en el mencionado oficio Notificatorio [sic] del auto de proceder se [le] señaló la presunta infracción del artículo 37 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Régimen Presupuestario, publicada en gaceta [sic] oficial [sic] del Estado Portuguesa, el número extraordinario de fecha 20/12/1993, […]” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Arguyó que “[asimismo] en el referido auto de proceder se señaló la infracción de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Presupuestario, publicada en gaceta [sic] oficial [sic] del Estado Portuguesa, número 61 extraordinario de fecha 25/09/2009, sin señalar el artículo presuntamente infringido lo que denota una falta de claridad y precisión en cuanto a la norma legal que presuntamente fue quebrantada. (Mayúsculas del original y corchetes de este Tribunal).
Que “[posteriormente] en fecha 20 de junio del año 2012 la Dirección de Control de la Administración Central y Otro Poder, emit[ió] el correspondiente informe de resultados en donde después de una serie de consideraciones ratifica el […] hecho por considerar que los alegatos expuestos por [su] persona no desvirtúan el hecho señalado. (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Señaló que “[luego] mediante oficio Nº 05-079 de fecha 29 de agosto de 2012 proceden a notificar[lo] de la apertura de un procedimiento de determinación de responsabilidades, en dicho auto de apertura, la administración dej[ó] sentado que el hecho anteriormente descrito que fue objeto de la potestad de investigación se encuadra en el supuesto generador de responsabilidad contenido en el numeral 6 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal […]” (Mayúsculas del original, corchetes de este Órgano Sustanciador).
Indicó que “[en] fecha 30 de febrero del año 2013 la Contraloría General del Estado Portuguesa procede a notificar[lo] de la decisión definitiva mediante oficio Nº 05-018 de fecha 21 de enero del año 2013 en donde se dej[ó] constancia que se [le] imp[uso] una multa por la cantidad de veintidós mil setecientos noventa y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 22.798,00), por haber[se] encontrado responsable administrativamente del hecho anteriormente descrito” (Corchetes de este Tribunal).
Explanó que “[contra] el referido acto administrativo que [lo] declara responsable en lo administrativo y por ende [le] imp[uso] la multa antes descrita ejerc[ió] el Recurso de Reconsideración de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en el cual la Contraloría General del Estado Portuguesa declaró improcedente por extemporáneo y por ende confirm[ó] el acto administrativo de fecha 18 de diciembre del año 2012 contenido en el expediente Nº 03-PDR-006-2012” (Mayúsculas del original y corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Alegó la existencia del “[…] Vicio del Falso Supuesto de Derecho [por cuanto la] decisión definitiva de fecha 18 de diciembre del año 2012 contenida en el expediente Nº 03-PDR-006-2012 adolece del vicio de falso supuesto de derecho por cuanto la referida decisión declara [su] responsabilidad administrativa por presuntamente infringir el artículo 37 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Régimen Presupuestario, publicada en gaceta [sic] oficial [sic] del Estado Portuguesa, número extraordinario de fecha 20/12/1993, […]” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Instancia Sustanciadora).
Expresó que “[como] corolario de la presunta infracción de la normativa anteriormente descrita, la administración pública estableció que tal conducta se subsumía en el supuesto generador de responsabilidad administrativa previsto en el numeral 6 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal […]” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Argumentó “[cabe] destacar que, el supuesto generador de responsabilidad administrativa citado anteriormente tipifica cinco formas en las cuales se puede incurrir en ese supuesto generador, entre las cuales se encuentran i) La expedición ilegal o no ajustada a la verdad de licencias, ii) certificaciones, iii) autorizaciones, iv) aprobaciones, vi) permisos. Hay que saltar que el caso en marras los hechos que describe la administración no pueden encuadrarse en ninguna de las formas que tipifica la norma arriba trascrita” (Corchetes de este Tribunal).
Señaló que “[como] producto de lo dicho anteriormente, se puede concluir que el acto administrativo, objeto de la nulidad a través del presente recurso incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto los hechos y pretipo [sic] legal que señala la administración a lo largo del procedimiento sancionatorio no guarda relación con el supuesto generador de responsabilidad imputado por la administración en el auto de inicio del Procedimiento de Determinación de Responsabilidades, […]” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Que “[en] razón de lo descrito anteriormente, solicit[a] muy respetuosamente a este Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela que declare la nulidad absoluta del presente acto administrativo, toda vez que [su] persona en [su] condición de administrador de la Dirección General de Salud del Estado Portuguesa no realizó la expedición ilegal de licencias, certificaciones, autorizaciones, ni de ningún documento a los que hace referencia el numeral 6 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal” (Mayúsculas del original y corchetes de este Tribunal).
Igualmente alegó la existencia de la “[…] Violación de la presunción de inocencia [por cuanto el] presente acto administrativo sancionatorio emitido por la Contraloría General del Estado Portuguesa adolece del vicio de inconstitucionalidad por violación de la garantía de la presunción de inocencia contenida en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Que “[de] lo transcrito anteriormente se infiere que desde el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio privó el criterio de que [su] persona debía comprobar su inocencia, cuando lo lógico y ajustado a los preceptos Constitucionales y legales es que la administración pública, como poseedora de la carga de la prueba de conformidad a lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es quien descansa la responsabilidad de hacer todas y cada una de las diligencias necesarias para decidir sobre los hechos sometidos a su conocimiento” (Corchetes de este Órgano Sustanciador).
Alegó que “[en] ese sentido, se puede decir que el derecho a la presunción de inocencia implica, en primer lugar, que la administración no puede prejuzgar o determinar anticipadamente la culpabilidad de la persona investigada, por lo tanto se viola el derecho de presunción de inocencia cuando la autoridad administrativa, antes de concluir el procedimiento sancionatorio se pronuncia en términos definitivos sobre la culpabilidad de los investigados” (Corchetes de este Tribunal).
Que “[es] por todos los anteriores razonamientos que solicit[a] a este honorable Tribunal de la República que declare la nulidad absoluta del presente acto administrativo, ya que en el curso del procedimiento sancionatorio se [le] dio el trato idóneo en base a lo preceptuado en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Corchetes de este Juzgado).
También alegó la existencia del “[…] Vicio de incompetencia [por cuanto se] desprende del contenido del acto administrativo que se impugna a través del presente recurso que se encuentra suscrito por la ‘Abg. Adanelis Maza de Jiménez’ en su condición de Directora de Determinación de Responsabilidades. Ahora bien el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal […]” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Tribunal).
Que “[de] la norma anteriormente transcrita se desprende que la competencia para dictar la decisión de responsabilidad recae en la persona del titular del Órgano de Control Fiscal o su delegatorio, de lo cual debe inferirse que tal decisión debió suscribirla la Contralora General del Estado Portuguesa o en la persona que haya delegado. En el caso en marras se observa claramente que la funcionaria que suscribió el acto actuó fuera de su esfera de competencias ya que se observa que la mencionada funcionaria infringió el contenido del artículo 18.7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]” (Corchetes de este Tribunal).
Señaló que “[por] todo lo anteriormente expuesto, se observa un clara incompetencia del funcionario que suscribe el acto administrativo, lo que acarrea de manera directa la nulidad absoluta de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia pid[e] se declare la nulidad del presente acto administrativo […]” (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente “[una] vez analizado con argumento de hecho y derecho los vicios que posee el presente acto administrativo, se concluye que el mismo es lesivo a [sus] Derechos Constitucionales y por ende solicita a esta Corte en lo Contencioso Administrativo declare la nulidad absoluta” (Mayúsculas del original y corchetes de este Tribunal).
-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer lugar a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano TONY RAFAEL LA CRUZ CHAPARRO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.377.738, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 143.999, contra el Acto Administrativo S/N de fecha 22 de febrero de 2013, emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 15 de febrero de 2013 y en consecuencia confirmó la decisión definitiva de fecha 11 de enero de 2013, contenida en el expediente Nº 03-PDR-006-2012, que declaró su responsabilidad administrativa y le impuso una multa por la cantidad de Veintidós Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares sin céntimos (Bs. 22.698,00).
Resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de lo Contencioso Administrativo el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de este Juzgado).

En tal sentido, este Juzgado estima oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que esa norma es clara al definir cuáles actos son recurribles ante ese Alto Tribunal, esto es, aquéllos dictados por el Contralor General de la República o sus delegatarios, es decir, quienes actúen en su nombre. Asimismo, establece que cuando los referidos actos administrativos emanan de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría que el citado artículo denominó como demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 1365 de fecha 9 de septiembre de 2004, caso: Horacio Gonzalo González López) y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta igualmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, dichos casos.
En ese orden, se evidencia del caso de autos que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República ni por órgano o persona alguna actuando por delegación del mismo sino de un órgano distinto, integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo es el Director de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría del estado Portuguesa, ello conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 24 eiusdem.
Por otra parte, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. (Corchetes de este Juzgado).

Siendo ello así, observa este Juzgado de Sustanciación que la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría del estado Portuguesa, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Contraloría no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada y declarada como fue la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de la presente demanda; que la misma no es contraria al orden público o a las buenas costumbres, en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, que la parte demandante está actuando en propio nombre y representación al momento de la interposición de la demanda de nulidad y por último, en cuanto a la caducidad de la acción tal como consta en el folio setenta y siete (77) del expediente judicial, fue notificada en fecha 12 de marzo de 2013 e interpuso la demanda de nulidad en fecha 17 de septiembre de 2013, esto es, dentro de los seis (06) meses que alude el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, advirtiendo que la misma es de orden público y puede verificarse en cualquier estado y grado del proceso, una vez conste en autos los antecedentes administrativos del presente.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cumple con los requisitos del artículo 33 eiusdem; este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano TONY RAFAEL LA CRUZ CHAPARRO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.377.738, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 143.999, contra el Acto Administrativo S/N de fecha 22 de febrero de 2013, emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 15 de febrero de 2013 y en consecuencia confirmó la decisión definitiva de fecha 11 de enero de 2013, contenida en el expediente Nº 03-PDR-006-2012, que declaró su responsabilidad administrativa y le impuso una multa por la cantidad de Veintidós Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares sin céntimos (Bs. 22.698,00). Así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Director de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Portuguesa, Contralor General del estado Portuguesa, Procurador General del estado Portuguesa, Gobernador del estado Portuguesa, Director Regional de Salud del estado Portuguesa y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.
De igual manera, se ordena notificar a los ciudadanos Jesús Montilla, titular de la cédula de identidad Nº 16.476.379, Luis Gainza, titular de la cédula de identidad Nº 10.724.708, Alicia Ramona Pantoja, titular de la cédula de identidad Nº 10.052.624 y Arnaldo Montilla, titular de la cédula de identidad Nº 6.267.825, por haber formado parte del procedimiento administrativo.
A los fines de lograr la notificación de los ciudadanos Director de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Portuguesa, Contralor General del estado Portuguesa, Procurador General del estado Portuguesa, Gobernador del estado Portuguesa, Director Regional de Salud del estado Portuguesa, Jesús Montilla, titular de la cédula de identidad Nº 16.476.379, Luis Gainza, titular de la cédula de identidad Nº 10.724.708, Alicia Ramona Pantoja, titular de la cédula de identidad Nº 10.052.624 y Arnaldo Montilla, titular de la cédula de identidad Nº 6.267.825, se comisiona amplia y suficientemente pudiendo subcomisionar al Tribunal competente.
En consonancia a lo anterior y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la tan mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por notificados, luego de publicado el citado cartel, será el de los diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado acuerda solicitar al ciudadano Contralor General del estado Portuguesa el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano TONY RAFAEL LA CRUZ CHAPARRO, actuando en su propio nombre y representación, contra el Acto Administrativo S/N de fecha 22 de febrero de 2013, emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 15 de febrero de 2013 y en consecuencia confirmó la decisión definitiva de fecha 11 de enero de 2013, contenida en el expediente Nº 03-PDR-006-2012, que declaró su responsabilidad administrativa y le impuso una multa por la cantidad de Veintidós Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares sin céntimos (Bs. 22.698,00);
2.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Director de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Portuguesa, Contralor General del estado Portuguesa, Procurador General del estado Portuguesa, Gobernador del estado Portuguesa, Director Regional de Salud del estado Portuguesa, Procurador General de la República, Jesús Montilla, Luis Gainza, Alicia Ramona Pantoja y Arnaldo Montilla.
4.- COMISIONA al Tribunal competente, a los fines de practicar la notificación de los ciudadanos Director de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Portuguesa, Contralor General del estado Portuguesa, Procurador General del estado Portuguesa, Gobernador del estado Portuguesa, Director Regional de Salud del estado Portuguesa, Jesús Montilla, Luis Gainza, Alicia Ramona Pantoja y Arnaldo Montilla;
5.- ORDENA una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa;
6.- ORDENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitar al ciudadano Contralor General del estado Portuguesa, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
7.- ORDENA remitir del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los siete (07) días del mes de octubre del año 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/LOU
Exp. Nº AP42-G-2013-000344