JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 07 de octubre de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000351


En fecha 17 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Pedro Jesús Palacios Rhode, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.180, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALCON PHARMACEUTICAL, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1972, quedando anotada bajo el Tomo 62-A Sgdo, Número 21, cuya última modificación quedó igualmente inserta por ante la misma oficina de registro en fecha 19 de septiembre de 2012, anotada bajo el Tomo 270-A SDO, Número 42, e identificada con el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00078395-0 contra el “(…) acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-005638 (…) [de] fecha 26 de febrero de 2013 (…)”, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
En fecha 23 de septiembre de 2013 se dio cuenta a la Corte.
El 01 de octubre de 2013, se dio por recibido el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante, pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 17 de septiembre de 2013, el apoderado judicial de la sociedad mercantil ALCON PHARMACEUTICAL, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó el recurrente que “[su] representada presentó ante CADIVI las Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nros. 14571617, 14520518, 14520181, 14466337, 14466233, 14459883, 14459858, 14459438, 14459287, 14438325, 14437735, 14437588, 14437388, 14437331, 14437241, 14437178 y 14418215, ante su Operador Cambiario CITIBANK, C.A., (…) recibiendo sus respectivas Autorizaciones de Adquisición de Divisas (ADD)”. (Mayúscula del original, Corchetes y paréntesis de este Tribunal).
Indicó que “[en] fecha 16 de junio de 2012, [su] representada fue notificada a través del Sistema Automatizado de CADIVI que respecto a las Solicitudes antes comentadas `La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), suspend[ió] la [referida] solicitud, [y] a tal efecto, [instó a] consignar a través del operador cambiario autorizado original del certificado de deuda, suscrito por el proveedor domiciliado en el exterior, debidamente legalizado o apostillado, donde se indi[cara] el número de solicitud y factura, así como el monto de la deuda´ (…)”. (Corchetes y paréntesis de este Juzgado).
Asimismo arguyó que “[en] fecha 28 de noviembre de 2012, ALCON PHARMACEUTICAL, C.A. presentó ante el Operador Cambiario CITIBANK, N.A. original de la Constancia de Certificación de Deuda emitida por su proveedor extranjero `ALCON PHARMACEUTICAL LIMITED´ de fecha 08 de agosto de 2012, en virtud de los solicitado por CADIVI en fecha 16 de junio de 2012 (…)”. (Mayúscula del original, Corchetes y paréntesis de este Juzgado)
Así alegó el recurrente que “[posteriormente su] representada al acceder al Sistema de Control de Solicitudes contenido en el Portal de CADIVI a los fines de consultar el estado de las Solicitudes de Adquisición de Divisas antes identificadas, se percató que las misma fueron declaradas `Negada por CADIVI´”. (Corchete de este Tribunal).
Siguiendo ese orden de ideas, la parte recurrente indicó que “(…) acudió a la sede de CADIVI a los fines de obtener información sobre las razones que motivaron a [ese] organismo a declarar `Negada´ las Solicitudes de Adquisición de Divisas Nros. 14571617, 14520518, 14520181, 14466337, 14466233, 14459883, 14459858, 14459438, 14459287, 14438325, 14437735, 14437588, 14437388, 14437331, 14437241, 14437178 y 14418215, obteniendo como respuesta por parte de un funcionario de atención al público, que [su] representada por no cumplir con los requisitos exigidos por la Providencia Nº 108 emitida por CADIVI (…)”. (Paréntesis de este Juzgado de Sustanciación).
Conforme a ello, el recurrente indicó que “[en] fecha 22 de febrero de 2013, [su] representada presento ante CADIVI Recurso de Reconsideración de la declaratoria de `Negada´ a las solicitudes de Adquisición de Divisas in comento”. (Corchetes de este Tribunal).
Igualmente indicó que “[posteriormente] (…) fue notificada del acto administrativo Nº PRE-VPA-CJ-005638 de fecha 26 de febrero de 2013 emanado por CADIVI, mediante el cual `CONFIRM[Ó] las decisiones mediante las cuales se acordó la negativa de las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) a la empresa ALCON PHARMACEUTICAL, C.A., correspondiente a las solicitudes Nros. 14571617, 14520518, 14520181, 14466337, 14466233, 14459883, 14459858, 14459438, 14459287, 14438325, 14437735, 14437588, 14437388, 14437331, 14437241, 14437178 y 14418215 (…)´”. (Mayúscula del original, Corchetes y paréntesis de este Órgano Sustanciador).
Por otra parte denunció el recurrente que el acto administrativo objeto de nulidad presenta el vicio de falso supuesto en virtud de “(…) si bien es cierto que [su] representada consignó los originales de los `Certificados de Deudas´ solicitados por CADIVI fuera del lapso de quince (15) días hábiles otorgados para ello, motivado a razones totalmente ajenas a su voluntad, y los cuales fueron debidamente verificados por [ese] organismo, mal pudiera afirmar que no se demostró la existencia de las deudas en divisas que mantiene con la empresa ALCON PHARMACEUTICAL LIMITED, y mucho menos si quiera presumir que exista variación alguna de las circunstancias fácticas bajo las cuales le fue otorgada las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (ADD) de las Solicitudes [antes indicadas]”. (Mayúscula del original, Corchetes y paréntesis de este Juzgado).
Dicho de otro modo el recurrente aduce que “(…) CADIVI incurr[ió] en un falso supuesto al declarar `negada´ las Solicitudes basado en que no se demostró la existencia de las deudas, cuando lo cierto es que [su] representada desde un inicio ha presentado toda la documentación que demuestra la adquisición de un compromiso de pago con la empresa ALCON PHARMACEUTICAL LIMITED en virtud de la compra de insumos oftalmológicos que asciende en su totalidad a la suma de Ochocientos Nueve Mil Ochocientos Dieciocho Dólares con Cincuenta y Seis Centavos (US$ 809.818,56)”. (Mayúscula del original, Corchetes y paréntesis de este Órgano Sustanciador).
En virtud de todo lo precedentemente expuesto la sociedad mercantil recurrente solicitó que la presente demanda de nulidad sea admitida en cuanto a lugar en derecho, se solicite a CADIVI los antecedentes administrativos del presente caso, declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, sea declarada la nulidad del acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-005638 emanado de CADIVI y en consecuencia se autorice la liquidación de divisas de las solicitudes Nros. 14571617, 14520518, 14520181, 14466337, 14466233, 14459883, 14459858, 14459438, 14459287, 14438325, 14437735, 14437588, 14437388, 14437331, 14437241, 14437178 y 14418215.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil ALCON PHARMACEUTICAL, C.A., contra el “(…) acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-005638 (…) [de] fecha 26 de febrero de 2013 (…)”, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)” (Subrayado de este Tribunal).
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.-Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)” (Subrayado de este Tribunal).
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchete de este Tribunal].
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia de esta Corte para decidir el caso de autos, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que no es evidente la caducidad de la acción, por cuanto la referida demanda fue interpuesta dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; y por cuanto no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, en base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal ADMITE, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Pedro Jesús Palacios Rhode, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALCON PHARMACEUTICAL, C.A., contra el “(…) acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-005638 (…) [de] fecha 26 de febrero de 2013 (…)”, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).,. Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministro del Poder Popular Para las Finanzas y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Igualmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Pedro Jesús Palacios Rhode, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALCON PHARMACEUTICAL, C.A., contra el “(…) acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-005638 (…) [de] fecha 26 de febrero de 2013 (…)”, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).,
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y Ministro del Poder Popular Para las Finanzas;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
5.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los siete (07) días del mes de octubre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida




EXP. N° AP42-G-2013-000351
BAR/LOTT