JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 07 de octubre de 2013
203° y 154°
EXP. Nº AP42-G-2013-000353
En fecha 17 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado Jaime Jesús Sabal A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.898, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS QUÍMICAS VOLCÁN SARQUIS INQUIVOSA, S.A., mediante el cual interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo identificado con el Nº PRE-VPAI-CJ-000596, de fecha 17 de enero de 2013 dictado por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, notificado mediante correo electrónico en fecha 21 de marzo de 2013, que decidió “[…] confirmar las decisiones mediante las cuales se negaron las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) a la empresa, correspondientes a las solicitudes Nros. 10297640, 10478700, 10236677, 10873692, 10232498, 10232143, 10478824 y 10441896 […]”.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 1º de octubre de 2013.
Llegada la oportunidad para proveer lo concerniente a la admisibilidad de dicha demanda, este Juzgado de Sustanciación pasa a dictar decisión, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 17 de septiembre de 2013, el apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS QUÍMICAS VOLCÁN SARQUIS INQUIVOSA, S.A., interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo identificado con el Nº PRE-VPAI-CJ-000596, de fecha 17 de enero de 2013, dictado por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que, “[…] En el mes de junio del año 2.009, la empresa INDUSTRIAS QUÍMICAS VOLCÁN SARQUIS INQUIVOSA, S.A., fue objeto de una medida ‘suspensión preventiva’ del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD)-y por tanto de la suspensión de todas sus solicitudes de divisas tramitadas por ante esa Comisión- con motivo del inicio de un procedimiento administrativo por la presunta comisión de un ilícito administrativo, el cual se concretaría en la supuesta presentación de documentos falsos para la obtención de divisas en una (01) solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) concreta, aspecto que culminó en un la [sic] decisión de que tales hechos no eran imputables a INDUSTRIAS QUÍMICAS VOLCÁN SARQUIS INQUIVOSA, S.A., sino a un funcionario del Agente Aduanal.”. (Mayúscula, paréntesis y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Que “[aparte] de la suspensión, que tenía naturaleza preventiva, INDUSTRIAS QUÍMICAS VOLCÁN SARQUIS INQUIVOSA, S.A., no fue sancionada en el marco de ese procedimiento ni por Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) ni por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, pero la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) incidió en las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y Autorización de Liquidación de Divisas que estaban en curso en ese momento.”. (Mayúsculas y negrillas del Original y corchetes del Tribunal).
Señaló que, “[…] antes de la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), en la fecha 13 de junio de 2.009 y 25 de junio de 2009, CADIVI emitió la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) para las solicitudes Nros. 10297640, 10478700, 10236677, 10873692, 10232498, 10232143, 10478824 y 10441896 correspondientes a materia de importaciones”. (Mayúsculas, paréntesis y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Además indicó que “[la] suspensión afectó, entre otras, a esas solicitudes, pues la normativa cambiaria concede al usuario solicitante de divisas un lapso de ciento ochenta (180) días continuos después de emitida una Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) para la consignación de los documentos pertinentes de la importación, a los efectos de demostrar la importación efectuada y de esta manera autorizar la liquidación de las divisas, es decir, emitir la ALD y proceder al pago.” (Negrillas y paréntesis del original, corchetes de este Tribunal).
Que “[...] con motivo de la suspensión preventiva, el operador cambiario de [su] representada declaró que no podía recibir los documentos relativos al cierre de las importaciones de las ocho (08) solicitudes referidas, lo que derivó en que venció el lapso de ciento ochenta (180) días continuos luego de la AAD y en el sistema automatizado apareció la negativa de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), bajo el status ‘NEGADA POR CADIVI (NPC)’ [...]”. (Mayúsculas, paréntesis y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Asimismo, destacó que, “[transcurridos] casi tres (03) años, en fecha 12 de marzo de 2.012 mediante resolución Nº PRE-VPAI-CJ-006392 y con motivo de la sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que decretó el sobreseimiento de la causa, signada con el No. 14823-10, por el presunto forjamiento de documentos por parte del Agente Aduanal, CADIVI notificó a INQUIVOSA la decisión de levantar la Suspensión Preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) […]”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Indicó que “[en] virtud de ello, al levantarse la suspensión preventiva, [su] representada acudió nuevamente a su operador con la finalidad de consignar los documentos relativos al cierre de las importaciones, los cuales no fueron recibidos en virtud del status ‘NEGADA POR CADIVI' en el sistema automatizado. En fecha 28 de noviembre de 2012, INQUIVOSA [sic] consignó ante CADIVI ocho (08) recursos, correspondientes a las ocho (08) autorizaciones, solicitando el cambio del status, con la finalidad de poder consignar los documentos que respaldan las importaciones […]”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Que “[con] lo mencionados recursos se consignaron las Facturas Comerciales, Tickets de Cierre y Certificaciones de Deuda […] a los fines de demostrar que dichas importaciones se llevaron a cabo efectivamente, documentos que son requeridos por CADIVI para emitir las ALD y proceder a la liquidación de divisas.” (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Precisó que “[no] obstante lo anterior, en fecha 21 de marzo de 2.013 [su] representada fue notificada mediante correo electrónico, del contenido del acto No. PRE-VPAI-CJ-000596, de fecha 17 de enero de 2.013, dictado por el presidente de CADIVI por medio del cual se confirman las decisiones mediante las cuales se negaron las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) a la empresa, correspondientes a las solicitudes Nros. 10297640, 10478700, 1026677, 10873692, 10232498, 10232143, 10478824 y 10441896, por no existir justificación alguna para la no consignación de los documentos concernientes al cierre de las importaciones. […]” (Mayúsculas, paréntesis y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Fundamentó la solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, por considerar que este se encuentra inficionado de los vicios de Falso supuesto de hecho y de derecho.
Alegó que el falso supuesto de hecho se configuró cuando “[…] la Administración Cambiaria argument[ó] que INDUSTRIAS QUÍMICAS VOLCÁN SAQUIS INQUIVOSA, S.A., no tenía justificación alguna para la no consignación de los documentos concernientes al cierre de la importación, no tomando en cuenta que la suspensión preventiva que sufría la empresa en ese momento no permitía al operador cambiario recibir dichos documentos […]”. (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Tribunal).
Asimismo indicó que el falso supuesto de derecho en que incurrió la administración cambiaria se evidenció al aplicar “[…] la norma relativa al lapso preclusivo de ciento ochenta (180) días continuos sin otorgar lapso de validez mayor, tal como lo establece la misma norma en los casos justificados.” (Corchetes de este Tribunal).
Finalmente, solicitó que “[…] 1.- ADMITA el presente recurso de nulidad ejercido en contra del Oficio No. PRE-VPAI-CJ-000596 dictado por el Presidente de CADIVI en fecha 17 de enero de 2013 y notificado mediante correo electrónico en fecha 21 de marzo de 2013; 2.- Declare CON LUGAR el presente recurso de nulidad y, consecuentemente, se declare la NULIDAD del Acto Administrativo identificado con el oficio No. PRE-VPAI-CJ-000596, dictado por el presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), por medio del cual CADIVI decidió confirmar las decisiones mediante las cuales se negaron las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) a la empresa, correspondientes a las solicitudes Nros. 10297640, 10478700, 10236677, 10873692, 10232498, 10232143, 10478824 y 10441896, […]” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Tribunal).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta; a tal efecto, observa que la presente causa versa sobre una demanda de nulidad incoada contra un acto administrativo emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto [...]”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa [...]” (Subrayado de este Tribunal)
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 [...] y las previstas en este Decreto. [...]” (Subrayado de este Tribunal)
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contenciosa administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial- de los actos administrativos emanados de aquélla, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Numeral 5: Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia...”
En este sentido, observa este Juzgado que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, no configura ninguna de las autoridades señaladas en lo numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley Supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Comisión, no le está atribuida a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Órgano Jurisdiccional declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente controversia, y así se decide.
-III-
DE LA ADMISIÓN
Una vez emitido el pronunciamiento relativo a la competencia para conocer de la presente causa, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Jaime Jesús Sabal A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.898, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS QUÍMICAS VOLCÁN SARQUIS INQUIVOSA, S.A., contra el acto administrativo identificado con el Nº PRE-VPAI-CJ-000596, de fecha 17 de enero de 2013 dictado por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para lo cual debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no es evidente la caducidad de la acción; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que no existe cosa juzgada, es decir, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del ordinal 3ero, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, así como, cumple los requisitos del artículo 33 eiudem en consecuencia, ADMITE la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministro del Poder Popular para las Finanzas y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado, de los recaudos correspondientes y de la presente decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Igualmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena, respectivamente:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Jaime Jesús Sabal A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS QUÍMICAS VOLCÁN SARQUIS INQUIVOSA, S.A., contra el acto administrativo identificado con el Nº PRE-VPAI-CJ-000596, de fecha 17 de enero de 2013 dictado por el Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI);
2.- ADMITE la referida demanda;
3.- ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministro del Poder Popular para las Finanzas, y Procurador General de la República;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
5.- IGUALMENTE se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los siete (07) días del mes de octubre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/XV
Exp. Nº AP42-G-2013-000353
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