JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 7 de octubre de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000355
En fecha 18 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo sobre bienes y cuentas bancarias por el abogado Wilmer Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.037, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), contra la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS C.A., antes denominada ROYAL & SUN ALIANCE SEGUROS VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro de Comercio que era llevado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil, del Distrito Federal en fecha 21 de agosto de 1947, bajo el Nº 921, tomo 5-C, reformados ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2008, bajo el Nº 35, tomo 204-A, siendo la última en el referido Registro bajo el Nº 4, tomo 189-A en fecha 28 de octubre de 2008, con fundamento a lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Contrataciones Públicas, estimando la presente demanda en la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 9.266.234,01).
En fecha 24 de septiembre de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, asimismo en esa misma fecha se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo el mismo recibido en fecha 1º de octubre de 2013.
De lo anterior, este Juzgado de Sustanciación considera pertinente realizar las siguientes consideraciones acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo respecto al presente caso.
I
DE LA COMPETENCIA
Mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…).
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.

Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza…”. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; así pues, pasa en primer lugar este Juzgado, a pronunciarse acerca de la competencia de la Corte para conocer de la presente demanda.
De lo anterior, se observa de autos, que la representación judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), interpuso demanda por resolución de contrato y ejecución de fianza conjuntamente con medida cautelar de embargo sobre bienes y cuentas bancarias contra la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS C.A., con fundamento a lo establecido en los artículos 4, 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 9.266.234,01).
En el caso de autos se ha interpuesto una demanda de ejecución de fianza a tal efecto, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas interpuestas por la República se encuentra establecido en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la mencionada ley, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto se mantiene la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 2 del artículo 24 establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa son competentes para conocer de:

[…Omissis…]
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad. […Omissis…]”
Asimismo, el artículo 23 numeral 2 eiusdem establece la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

“Art. 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(Omissis)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”(Negrillas de este Juzgado).
Ahora bien, para el momento en que se interpuso la presente demanda la cuantía fue estimada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en la cantidad total de Nueve Millones Doscientos Sesenta y Seis Mil Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares con un Céntimo (Bs. 9.266.234,01), equivalente, a la cantidad de Ochenta y Seis Mil Seiscientas (86.600 U.T) Unidades Tributaria, dado que para el momento de la interposición de la demanda el valor de la Unidad Tributaria, según la Gaceta Oficial Nº 40.106, de fecha 6 de febrero de 2013, tiene un valor de ciento siete (Bs 107,00), por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 23, eiusdem, este Órgano Jurisdiccional, estima que la competencia para conocer de la controversia de autos, en razón de la cuantía, corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia remítase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena, respectivamente:
1.- ESTIMA, que la competencia para conocer de la presente demanda en razón de la cuantía corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 24 eiusdem.
2.- ORDENA, remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los siete (7) días del mes de octubre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida

BAR/coc
Exp. Nº AP42-G-2013-000355