JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 7 de octubre de 2013
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000359

En fecha 19 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por daños morales y lucro cesante interpuesta por el Abogado LUIS FELIPE MEJÍA BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.358, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NOLBERTO SUÁREZ, DAMELIS DEL VALLE SUÁREZ, DAMARYS DEL VALLE SUÁREZ, NORBELYS SUÁREZ TERÁN, NOLBERTO SUAREZ TERÁN, CARMEN ALICIA VERGARA ANGARITA, CARMEN JACQUELINE KROGGER VERGARA, MIREYA ANGELINA KROGGER, BELKYS ANTONIA GUERRA KROGGER y ENRIQUE JOSÉ KROGGER, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 1.447.308; 11.640.024; 10.583.843; 17.959.576; 16.509.569; 3.146.000; 6.223.241; 3.142.804; 6.495.693 y 2.934.219 respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS, con motivo del accidente en el cual perdieron la vida los ciudadanos Diocis Norberto Suárez García y Héctor Enrique Krogger Vergara, titulares de la cédula de identidad Nº 11.055.290 y 6.439.219 respectivamente.

En fecha 24 de septiembre de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 1º de octubre de 2013, se recibió de las Cortes el presente expediente, el cual fue remitido mediante memorándum Nº SCSCA 09-2013/000318 de la misma fecha.

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre su la admisibilidad de la presente demanda previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 19 de septiembre de 2013, el Abogado LUIS FELIPE MEJÍA BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.358, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandantes ut supra identificados, presentó escrito contentivo de la demanda por daños morales y lucro cesante interpuesta contra la Gobernación del estado Vargas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que “[en] fecha 08-03-2010, en representación de [sus] representados(as) acudi[ó] ante la Gobernación del Estado Vargas, para cumplir con el antejuicio administrativo que anex[a] en original marcado ‘B’, tal como lo ordena la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando se pretenda demandar la República Bolivariana de Venezuela, representada por algún órgano del Poder Público; lo que en efecto, en la citada fecha se informó legalmente a la mencionada gobernación, e hizo caso omiso al procedimiento administrativo […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas del original).

Que “[e]l día 28 Noviembre 2009, aproximadamente a las 10:00 a.m., los fallecidos DIOCIS NORBERTO SUÁREZ GARCÍA y HÉCTOR ENRIQUE KROGGER VERGARA […omissis…] acababan de salir de sus respectivos hogares, para dirigirse a encontrarse con unos amigos a fin de realizar algunas partidas de juego denominada ‘raqueta de playa’ […omissis…] que [el segundo de ellos] conducía su vehículo Motocicleta, tipo bicicleta, cuyas características son: Marca: Empire; Placa: AAOWOIG; Modelo: Horse 150; Color: Azul; Año: 2009; Clase: Moto; Tipo: Paseo; de carrocería: 81ZPDK0FX9A006961, y sentado viajaba en la llamada parrilla [el primero de ellos] […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Que “[…] en el Boulevard Naiguatá en sentido contrario, es decir, de Tanaguarena hacia El Caribe […omissis…] a la altura de la Calle Charaima, que es la entrada para dirigiese al sector Las Lomas, vía al barrio 27 de Julio, tomando toda la seguridad terrestre y observación que les ordena la ley y reglamento terrestre, procedieron a cruzar la avenida Boulevard de Naiguatá, Sector Tanaguarena, Estado Vargas, en sentido norte-sur hacia la entrada por la calle Charaima, hacia el sitio denominado Las Lomas, e intempestivamente fueron impactados por un vehículo a exceso de velocidad, que resultó ser una Ambulancia, cuyas características son: Marca: Toyota; Placas: KBH-18J; Modelo: Land Cruiser; Color: Blanco; Año: 2005; Clase: Techo duro; Tipo: Chasis largo; Serial de Carrocería: 8XAZIUJ7859501251; el cual era conducido a exceso de velocidad por el ciudadano LENÍN ALEJANDRO LEÓN DURÁN, domiciliado en el Estado Vargas, de oficio conductor, titular de la cédula de identidad N° V- 13.672.042, trabajador al servicio de la querellada gobernación, quien impactó con dicho vehículo contra la humanidad de los fallecidos, por lo que la distancia entre el impacto y donde quedaron los cuerpos, superó los setenta y cinco (75) kilómetros por hora, según se desprende del Informe Técnico Velocidad e Impacto, presentado por la Inspectoría del Tránsito Terrestre del Estado Vargas […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Que “[sus] poderdantes judiciales en su condición de víctimas y familiares directos de los fallecidos, los días subsiguientes del 28 de noviembre de 2009, comenzaron a percibir la pérdida de sus seres queridos, con sufrimiento de dolor marcado que no podía aplacarse con lágrimas, porque además eran sostenes de las dos familias, ya que sus dolientes eran trabajadores honestos; uno trabaja en Conviasa como mecánico de aviación y el otro (DIOCIS NORBERTO SUÁREZ GARCÍA), mensajero en una Agencia de Viajes.” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Que “[…] han trascurrido más de tres (3) años y diez (10) meses, que ha disminuido el ingreso familiar a cada una de las familias que estos muchachos representaban y ayudaban o mantenían económicamente […omissis…] [que] [e]stos jóvenes eran sanos, sin vicios, deportistas, de buena y excelente conducta y moralmente intachables, lo que le hubiese permitido alcanzar una larga vida que le habrían generado mayores recursos económicos a lo largo de toda su vida productiva, que hoy día está en el promedio de 73.9 años y como sólo tenía 40 años HÉCTOR ENRIQUE KROGGER VERGARA y DIOCIS NORBERTO SUÁREZ GARCÍA, estaba por cumplir 41 años de edad, para la fecha de sus fallecimientos todo se truncó cuando un vehículo de servicio de ambulancia perteneciente al Servicio de Salud de la Gobernación del Estado Vargas les destrozó sus vidas […]”.•[Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Señaló que “[…] el reconocimiento constitucional de la responsabilidad objetiva del Estado según se deriva de los artículos 30 y 140 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, no sustituye la responsabilidad subjetiva o personal del funcionario culpable, la cual se encuentra prevista en forma independiente y específica en los artículos 25 y 139 eiusdem, razón por la cual, podría el juzgador admitir la acumulación de responsabilidades resultante de un cúmulo de culpas; y hasta de una separación y repartición de las cargas reparatorias entre la entidad pública y los funcionarios culpables, con la consecuente subrogación de derechos de repetición a favor del Estado o del funcionario culpable según sea el que haya sido condenado a indemnizar efectivamente a la víctima o sus derechohabientes […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas del original).

Que “[…] tanto en los Hechos como en el Derecho es que acud[e] ante su competente autoridad para demandar como en efecto demand[a] a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS, por DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE, ocasionados a [sus] representados-víctimas por haberle causado la muerte a los ciudadanos quien en vida se llamaran DIOCIS NORBERTO SUÁREZ GARCÍA y HÉCTOR ENRIQUE KROGGER VERGARA, con un vehículo perteneciente a [esa] gobernación conducido por el ciudadano-conductor LENÍN ALEJANDRO LEÓN DURÁN […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Asimismo, alegó que “[…] [e]stando el índice de vida en Venezuela actualmente de manera aproximada en 73.9 años de vida, y habiendo cumplido cada uno de los fallecidos cuarenta (40) años de vida para el momento de sus muertes, dejaron de vivir treinta y tres (33) punto nueve (9) años de vida efectiva, que multiplicado 33.9 (años) por el monto actual del salario mínimo aproximado de Bs. 2.500,00 mensuales, hubiere generado un ingreso en el patrimonio de cada fallecido de UN MILLÓN DIECISIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.017.000,00), que multiplicado por dos (2) fallecidos alcanza a DOS MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.034.000,00), lo cual representa diecinueve mil nueve unidades tributarias (19.009,35 U.T.), […omissis…] [en tal sentido] demand[a] […omissis…] de manera total que así sea condenado por esta honorable Corte en lo Contencioso Administrativo a la citada gobernación, por la suma de CUATRO MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 4.034.000,00), que representa treinta y ocho mil cincuenta y seis unidades tributarias (38.056.60 U.T.).” [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas y Mayúsculas del original).

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda por daños morales y lucro cesante interpuesta por el Abogado Luis Felipe Mejía Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.358, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Nolberto Suárez, Damelis Del Valle Suárez, Damarys Del Valle Suárez, Norbelys Suárez Terán, Nolberto Suarez Terán, Carmen Alicia Vergara Angarita, Carmen Jacqueline Krogger Vergara, Mireya Angelina Krogger, Belkys Antonia Guerra Krogger y Enrique José Krogger, contra la Gobernación del estado Vargas, a tal efecto, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas interpuestas contra la República se encuentra establecido en el numeral 1 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que hasta tanto se materialice dicha denominación, se mantiene la de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, el señalado numeral 2 del artículo 24 establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
1. Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad. […Omissis…]”.


En ese sentido, es preciso indicar en primer lugar que la parte demandada en el presente juicio es el estado Vargas. Igualmente, cabe señalar que el apoderado judicial de los demandantes, indicó en su escrito libelar que “[...] demand[a] […omissis…] de manera total que así sea condenado por esta honorable Corte en lo Contencioso Administrativo a la citada gobernación, por la suma de CUATRO MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 4.034.000,00), que representa treinta y ocho mil cincuenta y seis unidades tributarias (38.056.60 U.T.).” [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas y Mayúsculas del original).

Al respecto, la Unidad Tributaria tiene un valor nominal de ciento siete bolívares (Bs. 107,00), conforme a lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.106, publicada el 6 de febrero de 2013, por lo que, la cantidad demandada de Cuatro Millones Treinta y Cuatro Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs 4.034.000,00), equivale a Treinta y Siete Mil Setecientos con Noventa y Tres Unidades Tributarias (37.700,93) monto este que se encuentra entre las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) y las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), tal como fue establecido en la norma de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, arriba citada.

En virtud de lo anterior, se concluye que la competencia para conocer del caso bajo estudio, le corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA

Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….).” (Resaltado de este Juzgado).


Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no se encuentren incursas en los supuestos previstos en el artículo 35 de la referida Ley y adicionalmente que cumpla con los extremos exigidos en el artículo 33 eiusdem.

Ello así, debe examinarse si la demanda objeto de análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha caducado, no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos o con procedimientos incompatibles; se cumplió con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.

Así las cosas, por cuanto se observa que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional admite la demanda por daños morales y lucro cesante interpuesta por el Abogado Luis Felipe Mejía Blanco, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Nolberto Suárez, Damelis Del Valle Suárez, Damarys Del Valle Suárez, Norbelys Suárez Terán, Nolberto Suarez Terán, Carmen Alicia Vergara Angarita, Carmen Jacqueline Krogger Vergara, Mireya Angelina Krogger, Belkys Antonia Guerra Krogger y Enrique José Krogger, contra la Gobernación del estado Vargas. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena citar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO VARGAS, a los fines que comparezcan por ante este Tribunal, a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez conste en auto las citaciones ordenadas; asimismo, se deja establecido que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 eiusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar. Remítase las copias certificadas correspondientes y líbrense boletas.

Del mismo modo, en virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ordena la notificación mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de la notificación del referido funcionario, sin los cuales no se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Líbrese oficio.

De igual modo, se deja establecido que una vez conste en autos la citación y notificación ordenadas y transcurridos los noventa (90) días a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se fijará la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, la demanda por daños morales y lucro cesante interpuesta por el Abogado Luis Felipe Mejía Blanco, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NOLBERTO SUÁREZ, DAMELIS DEL VALLE SUÁREZ, DAMARYS DEL VALLE SUÁREZ, NORBELYS SUÁREZ TERÁN, NOLBERTO SUAREZ TERÁN, CARMEN ALICIA VERGARA ANGARITA, CARMEN JACQUELINE KROGGER VERGARA, MIREYA ANGELINA KROGGER, BELKYS ANTONIA GUERRA KROGGER y ENRIQUE JOSÉ KROGGER, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS, con motivo del accidente en el cual perdieron la vida los ciudadanos Diocis Norberto Suárez García y Héctor Enrique Krogger Vergara, titulares de la cédula de identidad Nº 11.055.290 y 6.439.219 respectivamente.

2.- ADMITE la referida demanda;

3.- EMPLÁCESE al GOBERNADOR DEL ESTADO VARGAS y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO VARGAS;

4.- ORDENA notificar al ciudadano Procurador General de la República;

5.- ESTABLECE que se fijará la audiencia preliminar una vez conste en autos la citación y notificación ordenadas, y transcurridos los noventa (90) días a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los siete (7) días del mes de octubre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA






BAR/ZM
Exp. Nº AP42-G-2013-000359