JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 07 de Octubre de 2013
203º y 154º
Exp. Nº AP42-G-2013-000363
En fecha 23 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados Luis Fraga Pittaluga y Mónica Viloria Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.792 y 73.344 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo los Números 79 y 80, Tomo 51-A, contra “(…) la Resolución No. 114.13 de fecha 6 de agosto de 2013, (…), notificada en fecha 7 de agosto de 2013, a través del Oficio No. SIB-DSB-CJ-PA-26254 del 6 de agosto de 2013, mediante el cual declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución 063.13 de fecha 30 de mayo de 2012, mediante la cual, con fundamento en el numeral 6, del artículo 204 de la LISB, se [impuso] una multa de BOLIVARES (SIC) CUATRO MILLONES SETENCIENTOS (SIC) CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (Bs. 4.759.349,66)” emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
En fecha 24 de septiembre de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Siendo recibido por este Juzgado de Sustanciación en fecha 01 de octubre de 2013 conforme nota de Secretaría de esa misma fecha que riela en el folio treinta y siete (37).
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 23 de septiembre de 2013, los abogados Luis Fraga Pittaluga y Mónica Viloria Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.792 y 73.344 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación “(…) la Resolución No. 114.13 de fecha 6 de agosto de 2013, (…), notificada en fecha 7 de agosto de 2013, a través del Oficio No. SIB-DSB-CJ-PA-26254 del 6 de agosto de 2013, mediante el cual declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución 063.13 de fecha 30 de mayo de 2012, mediante la cual, con fundamento en el numeral 6, del artículo 204 de la LISB, se [impuso] una multa de BOLIVARES (SIC) CUATRO MILLONES SETENCIENTOS (SIC) CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (Bs. 4.759.349,66)” emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alegaron que “[en] fecha 11 de febrero de 2010, la SUDEBAN través de Circular No. SBIF-DSB-02153, que luego fue ratificada mediante la Circular SIB-II-CCD-18437 del 30 de junio de 2011, indicó a los Bancos Universales, Bancos Comerciales, Bancos de Inversión, Entidades de Ahorro y Préstamo, Fondos de Mercado Monetario, Arrendadoras Financieras, Bancos Hipotecarios, Bancos de Desarrollo, así como también al Instituto Municipal de Crédito Popular y al Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), que debían transmitir la información detallada de las Carteras de Crédito dirigidas mediante el archivo DIRIGIDAS TXT durante los diez (10) primeros días siguientes al mes que se [debía procesar] en un número de intentos que no [excediera] de cuatro (4), actividad que compone la obligación de enviar a esa Superintendencia la información que se requiera, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario en concordancia con el numeral 18 del artículo 172 ejusdem”. (Mayúsculas del original, corchetes y paréntesis de este Tribunal).
Arguyeron que “[la] SUDEBAN consideró que el Banco presentó retraso al transmitir la información correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2012 y se excedió en el número de intentos durante los meses de septiembre y noviembre del mismo año (…). [Del mismo modo indicaron que la SUDEBAN fundamentándose en lo ya esgrimido y conforme lo dispuesto en el artículo 204 numeral 6 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, decidió iniciar] (…) un procedimiento administrativo sancionatorio al Banco, para que a través de su representante legal debidamente facultado por los estatutos sociales, expusiere los alegatos y argumentos que considerase pertinentes para la defensa de sus derechos, lo cual fue realizado el 15 de abril de 2013 ” (Mayúsculas del original, corchetes y paréntesis de este Juzgado).
Indicaron que “(…) [mediante] Resolución No. 063.13 del 30 de mayo de 2012, la Superintendencia sancionó con multa al Banco en virtud del incumplimiento del numeral 18 del artículo 172 de la Ley se Instituciones del Sector Bancario (…)” (Corchetes de este Tribunal).
Que “[el] 12 de junio de 2013, el Banco interpuso Recurso de Reconsideración contra el acto administrativo No. 063.13 del 30 de mayo de 2013, [el cual fue] (…) declarado sin lugar a través de la Resolución No. 114.13 de fecha 6 de agosto de 2013 (…)”. (Corchetes y paréntesis de este Juzgado).
Denunciaron que el acto administrativo impugnado es nulo al presentar el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto existe ausencia de hecho típico y a su vez incurrió en “(…) una errónea interpretación y aplicación del artículo 204.6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, violando con ello el principio de tipicidad previsto en el artículo 49.6 de la Constitución”. (Paréntesis y subrayado de este Órgano Sustanciador).
Del mismo modo los recurrentes solicitaron de manera subsidiaria que “(…) se revoque la sanción impuesta a [su] mandante con fundamento en los artículos 188 y 192 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario (…)”. (Corchetes y paréntesis de este Juzgado).
Esgrimieron que “[sin] que [los dicho implique] en modo alguna el reconocimiento o aceptación de infracción alguna, y sólo de manera subsidiaria y para el supuesto negado de que no se acojan los argumentos expuestos [previamente], (…) [solicitaron] que [se] revoque la sanción impuesta a [su] mandante, ya que la sanción prevista en el numeral 6 del artículo 204 [up supra indicado], [se le debió] aplicar sólo cuando los datos o documentos que no hayan sido remitidos al Ente Supervisor [fuesen] esenciales para el ejercicio de las competencias de supervisión del mismo y la falta de remisión de dichos datos y documentos haya provocado o pueda provocar consecuencias dañosas para los ahorristas y usuarios, para el sistema financiero en general o para el desenvolvimiento de las competencias de fiscalización de la Superintendencia”. (Corchetes y paréntesis de este Juzgado).
Lo alegado anteriormente según los recurrentes “(…) es consecuencia de la aplicación al caso concreto del principio general del Derecho Penal de la mínima intervención o de la pena como última ratio, aplicable al Derecho Administrativo Sancionador y en concreto al sistema de infracciones y sanciones regulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, como una derivación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 188 de dicho instrumento legal y en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública”. (Paréntesis de este Tribunal).
Finalmente solicitan que se admita la demanda de nulidad, lo sustancie conforme a Derecho, practique las notificaciones de ley, declare con lugar el recurso interpuesto y, anule la “(…) Resolución No. 114.13 de fecha 6 de agosto de 2013, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, notificada en fecha 7 de agosto de 2013, a través del Oficio No. SIB-DSB-CJ-PA-26254 del 6 de agosto de 2013, mediante el cual declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución 063.13 de fecha 30 de mayo de 2012, y se confirm[ó] la imposición de una multa por la cantidad de BOLIVARES (SIC) CUATRO MILLONES SETENCIENTOS (SIC) CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (Bs. 4.759.349,66)”. (Paréntesis de este Tribunal).
-II-
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado de Sustanciación debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados Luis Fraga Pittaluga y Mónica Viloria Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.792 y 73.344 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra “(…) la Resolución No. 114.13 de fecha 6 de agosto de 2013, (…), notificada en fecha 7 de agosto de 2013, a través del Oficio No. SIB-DSB-CJ-PA-26254 del 6 de agosto de 2013, mediante el cual declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución 063.13 de fecha 30 de mayo de 2012, mediante la cual, con fundamento en el numeral 6, del artículo 204 de la LISB, se [impuso] una multa de BOLIVARES (SIC) CUATRO MILLONES SETENCIENTOS (SIC) CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (Bs. 4.759.349,66)” emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
Ahora bien, según lo establecido en el artículo 234 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicada en la Gaceta Oficial Número 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011. Decreto Número 8.079, mediante la cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, en los términos siguientes:
“Artículo 234. Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los juzgados nacionales de la jurisdicción contenciosa administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto” (Negrillas de este Juzgado).
Como puede observarse, la competencia para conocer de las decisiones emanadas del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, deviene de norma expresa, señalando que corresponde a los juzgados nacionales de la jurisdicción contencioso administrativa de la Región Capital, la cual hasta tanto no se materialice la anterior denominación se mantendrá el nombre de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
De manera que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario.
Ello así, de la revisión exhaustiva del escrito recursivo se evidencia que la parte recurrente, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., es la persona jurídica directamente afectada por el acto administrativo impugnado.
Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción, por cuanto el recurso fue ejercido en fecha 23 de septiembre de 2013 y el acto administrativo recurrido fue notificado según lo expresado por el demandante en fecha 07 de agosto de 2013, es decir, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación del acto, tal y como lo prevé el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario publicada en la Gaceta Oficial Número 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011; advirtiendo que la misma puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 eiusdem, este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta, por la representación judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra “(…) la Resolución No. 114.13 de fecha 6 de agosto de 2013, (…), notificada en fecha 7 de agosto de 2013, a través del Oficio No. SIB-DSB-CJ-PA-26254 del 6 de agosto de 2013, mediante el cual declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución 063.13 de fecha 30 de mayo de 2012, mediante la cual, con fundamento en el numeral 6, del artículo 204 de la LISB, se [impuso] una multa de BOLIVARES (SIC) CUATRO MILLONES SETENCIENTOS (SIC) CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (Bs. 4.759.349,66)” emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, Ministro del Poder Popular Para las Finanzas, Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense los Oficios respectivos.
De igual manera, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Luis Fraga Pittaluga y Mónica Viloria Méndez, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
De igual manera una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso establecido a la Procuraduría General de la República de 30 días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- COMPETENTE, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados Luis Fraga Pittaluga y Mónica Viloria Méndez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra “(…) la Resolución No. 114.13 de fecha 6 de agosto de 2013, (…), notificada en fecha 7 de agosto de 2013, a través del Oficio No. SIB-DSB-CJ-PA-26254 del 6 de agosto de 2013, mediante el cual declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución 063.13 de fecha 30 de mayo de 2012, mediante la cual, con fundamento en el numeral 6, del artículo 204 de la LISB, se [impuso] una multa de BOLIVARES (SIC) CUATRO MILLONES SETENCIENTOS (SIC) CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (Bs. 4.759.349,66)” emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO;
2.- ADMITE la referida demanda;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, Ministro del Poder Popular Para las Finanzas, Procurador General de la República; y a los ciudadanos Luis Fraga Pittaluga y Mónica Viloria Méndez en su carácter de apoderados judiciales de la entidad bancaria recurrente;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, el expediente administrativo relacionado con el presente caso;
5.- ORDENA, remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/LOTT
Exp. AP42-G-2013-000363
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