JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 8 de octubre de 2013
203º y 154º
Visto el escrito mediante el cual se promueve pruebas presentado en la audiencia de juicio celebrada el día 18 de septiembre de 2013, por los abogados Pedro Enrique Rodríguez Justiniani y Norma Pilar Ferrer González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 95.512 y 145.207, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Gerardo Enrique Ramírez Viloria, titular de la cédula de identidad Nº 6.467.346 en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil LÍNEA CLÍNICA, C.A., este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
Del Principio de la Comunidad de la Prueba
En cuanto a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba invocado en el Capítulo I, del referido escrito de pruebas, este Tribunal advierte que ha sido criterio reiterado que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.
II
De las Documentales
En cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo II del escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y recaída en:
• Acto administrativo contenido en la comunicación s/n notificado a la empresa demandante vía correo electrónico en fecha 19 de diciembre de 2012, desde la dirección de correo electrónico seguimientooperativo@cadivi.gob.ve (Vid. folio 63).
• Comunicación escrita en fecha 11 de noviembre de 2012, mediante la cual se solicitó el reverso del trámite realizado involuntariamente por la empresa. (Vid. folio 64).
• Comunicación escrita en fecha 20 de noviembre de 2012, mediante la cual se solicitó el reverso del trámite realizado involuntariamente por la empresa. (Vid. folio 65).
• Copia simple del escrito de reconsideración interpuesto en fecha 11 de diciembre de 2012, por el ciudadano Carlos Saly representante legal de la sociedad mercantil Línea Clínica, C.A., ante el Gerente de Seguimiento y Control de Operaciones de la Comisión de Adquisición de Divisas (CADIVI) contra la declaración del desistimiento de la solicitud de divisas Nº 156022828 de fecha 8 de diciembre de 2012. (Vid. folio 66).
• Copia de la factura Nº FTI 190-12, correspondiente a la AAD Nº 04356922 por un monto de Ciento Catorce mil Doscientos Veintitrés Dólares con Cincuenta y Un Céntimos ($114.223,51). (Vid. folio 67).
Este Juzgado de Sustanciación considera que las mismas deben ser admitidas en cuanto a derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.
III
De la Prueba de Exhibición
En cuanto a la prueba de exhibición promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por la cual solicitan la exhibición por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) del Acta S/N de fecha 8 de octubre de 2012 emitida por funcionarios de dicha Comisión para la verificación de los equipos objeto de la importación a la que le corresponde la Solicitud de Adquisición de Divisas Nº 15137102.
Este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena intimar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para que exhiba y consigne el documento señalado por la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas a las once de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación. Líbrese oficio, acompañándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/XV
Exp. Nº AP42-G-2013-000192
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