JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 08 de octubre de 2013
203º y 154º
En fecha 13 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta por la abogada Arelvis Adriana Perdomo Figueroa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.039, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio A/A SUPPLY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 99-A.Pro, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión Nº CJS-001-12 de fecha 26 de diciembre de 2012, dictada por la Dirección General de la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH) y, notificada en fecha 22 de febrero de 2013, mediante la cual se rescindió unilateralmente el contrato de obra Nº CO-CD-012-0411-0 suscrito por ambas partes en fecha 11 de mayo de 2011.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2013, se dio cuenta a la Jueza de este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 30 de septiembre de 2013, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente demanda, ordenó a la sociedad mercantil A/A SUPPLY, C.A., reformular el libelo de demanda consignado, para lo cual se le concedió un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la publicación del citado auto, ello conforme a lo establecido en los artículos 36 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia que una vez transcurrido el referido lapso, este Juzgado procedería a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta con la documentación que cursa en autos.
En fecha 02 de octubre de 2013, la Abogada Arelvis Adriana Perdomo Figueroa, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio A/A SUPPLY, C.A., presentó diligencia, mediante la cual solicitó a este Juzgado le sea concedido un lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de reformular el libelo de la demanda, en atención al auto de fecha 30 de septiembre de 2013.
En fecha 03 de octubre de 2013, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso al que tienen derecho las partes en la causa, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró necesario otorgar la prórroga de diez (10) días de despacho solicitados por la apoderada judicial de la demandante A/A SUPPLY, C.A., para que esta proceda a reformular el libelo de demanda, contados a partir del día de despacho siguiente a la publicación del mismo.
En fecha 03 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la empresa demandante interpuso diligencia mediante la cual consignó reformulación del libelo de demanda, en atención al auto de fecha 30 de septiembre de 2013, dictado por este Órgano Jurisdiccional.
En virtud de lo establecido anteriormente y a los fines de evitar dilaciones innecesarias dentro del proceso vista la reformulación de la demanda presentada, este Juzgado considera inoficioso dejar transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho concedidos a la citada abogada y se pasa a decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Mediante Sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“[…] El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas.
(…Omissis…).
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este el Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza […]”. (Negrillas del Tribunal).
No obstante lo anterior la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2013-00810, de fecha 9 de julio de 2013, con ponencia del magistrado Emilio Ramos González, recaída en el caso, Raúl Andrés Frontado Salaya contra el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, estableció lo siguiente:
“[…Omissis…] -Admonición
Por último, debe advertirse que es inveterado criterio de esta Sala que los Juzgados de Sustanciación de las Cortes no pueden declinar la competencia y remitir directamente el expediente al Tribunal que consideren competente. En efecto, es al Pleno de estas Cortes a quienes corresponde -de manera definitiva- decidir sobre el tema de la competencia y declinar al órgano competente, si fuere el caso (vid. sentencia N° 00593 de fecha 22 de abril de 2003 dictada por esta Sala). [….].” (Subrayado de este Juzgado).
En atención a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional estima que eventualmente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo podría resultar incompetente por la cuantía para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la presente demanda; así pues, pasa este Juzgado, a revisar la competencia de la citada Corte para conocer de la misma.
En igual sentido, se observa de autos, que la Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio A/A SUPPLY, C.A., en su escrito de reforma de demanda manifestó que demandaba el pago de conceptos derivados de la ejecución de contrato de obra Nº CO-CD-012-0411-0 suscrito en fecha 11 de mayo del 2011, entre su representada y la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH) adscrita al Ministerio para el Poder Popular para la Salud por un monto estimado por la cantidad total de VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL TRECE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 21.726.013,09) lo equivalente a la cantidad de DOSCIENTAS TRES MIL CUARENTA Y SEIS (203.046,00) Unidades Tributarias.
Ahora bien, el artículo 24 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo establecido en su disposición final y, hasta tanto no se materialice mantendrá la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
“Art. 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal en razón de su especialidad.”(Negrillas de este Tribunal).
Asimismo, el artículo 23 numeral 2 eiusdem establece la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:
“Art. 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
[…Omissis…]
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.” (Negrillas de este Juzgado).
Precisado lo anterior, se observa que la abogada Arelvis Adriana Perdomo Figueroa, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio A/A SUPPLY, C.A., estimó en el petitorio de la demanda que interpusiera contra la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH) adscrita al Ministerio para el Poder Popular para la Salud, la cantidad de VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL TRECE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 21.726.013,09) lo equivalente a la cantidad de DOSCIENTAS TRES MIL CUARENTA Y SEIS (203.046,00) Unidades Tributarias conforme al valor de Ciento Siete Bolívares (Bs. 107) que tiene actualmente la unidad tributaria, de conformidad con la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.106 del 6 de febrero de 2013; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 23, eiusdem, este Órgano Jurisdiccional, estima que la competencia para conocer de la controversia de autos, en razón de la cuantía, corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia remítase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decide y ordena, respectivamente, lo siguiente:
1.- ESTIMA, que la competencia para conocer de la presente demanda en razón de la cuantía corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 24 eiusdem.
2.- ORDENA, remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza De Mérida
BAR/XV
EXP. N° AP42-G-2013-000337
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