REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, primero de octubre de dos mil trece
203º y 154º


ASUNTO: KP12-V-2012-000290

SOLICITANTES: Johan Javier Izquierdo Meléndez y Carmen Elena Riera Meléndez, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.344.125 y V- 16.768.442, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Juana Esperanza Gil, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.150.

MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 17 de septiembre de 2.012, los ciudadanos Johan Javier Izquierdo Meléndez y Carmen Elena Riera Meléndez, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.344.125 y V- 16.768.442, respectivamente, asistidos por la abogada Juana Esperanza Gil, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.150, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto, copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En fecha 19 de septiembre de 2.012, se dicto decreto de separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Igualmente, se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:


“Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
Segundo: En cuanto a la custodia del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la ejercerá la madre ciudadana Carmen Elena Riera Meléndez.
Tercero: En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Johan Javier Izquierdo Meléndez, depositara la cantidad de quinientos bolívares (500,oo Bs) mensuales, en una cuenta de ahorros Nº 0389850061107601, de la entidad bancaria banco bicentenario, por concepto de obligación de manutención y en el mes de diciembre aportara también la mitad de los gastos por conceptos de ropas, zapatos, juguetes del niño, medicinas y gastos médicos, sin que afecte el aporte sobre la obligación de manutención.
Cuarto: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el mismo será amplio, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan el normal desenvolvimiento de las actividades del niño inherentes a su formación y desarrollo integral.

En esa misma fecha se ordenó la opinión del niño.
En fecha 24 de septiembre de 2012, se dejó expresa constancia de la comparecencia del niño quien por su corta edad no pronunció palabra alguna.
En fecha 30 de septiembre de 2013, se recibió escrito presentado por los ciudadanos Johan Javier Izquierdo Meléndez y Carmen Elena Riera Meléndez, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.344.125 y V- 16.768.442, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Juana Esperanza Gil, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.150, mediante el cual solicitaron la conversión de la separación de cuerpos, en divorcio, por cuando no había ocurrido reconciliación entre los mismos.

Este Juzgado para decidir observa:

En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, esta acción debe prosperar, así se decide.


DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la Conversión de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Johan Javier Izquierdo Meléndez y Carmen Elena Riera Meléndez, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.344.125 y V- 16.768.442, respectivamente, ya identificados, en divorcio. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Concejo del Municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara, hoy en día Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara, en fecha 18 de abril de 2009, extendida bajo el Nº 09 folio 19 frente, encontrándose registrada en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho.

Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 01 de octubre de 2013. Años. 203º y 154º

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 390 - 2.013 y se publicó siendo las 02:47 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-V-2012-000290