REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 17 de Octubre de 2010, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

EDDIMER ALBERTO BRAVO SILVA, TITULAR DE CÉDULA DE IDENTIDAD Nº (…), de nacionalidad: Venezolano, fecha de nacimiento: 03-11-81, de 31 años de edad, estado civil: Soltero, grado de instrucción: 3º Año de diversificado, ocupación: obrero, (…), casa S/Nº, teléfono: (..)

DEL HECHO:
La Fiscalía 20 del Ministerio público expone los hechos objeto del presente asunto en el escrito de acusación presentado, siendo el siguiente:
“…el ciudadano Eddimer Alberto Bravo Silva, aprovechándose de la relación sentimental que sostenía con la ciudadana Eliselia Margarita Cordero Leal, quien es la madre de la víctima, (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente) abordo dentro de la residencia común desde que la referida adolescente contaba con tan solo ocho (8) años de edad, y de forma clandestina para realizar actos libidinosos que consistieron en tocamientos en sus partes intimas, en la búsqueda de producir lujuria y satisfacción sexual, de igual forma el ciudadano obligaba a la niña victima a que le hiciera tocamientos masturbatorios que gravaba con su celular, estos actos violentos, los realizo de forma periódica en diferentes partes de la casa, como es el baño, el cuarto matrimonial y el cuarto de la niña víctima, una vez que la niña victima cumple nueve (9) años de edad, el ciudadano imputado continuaba ejecutando sus actos violentos de tipo sexual en contra de la víctima con la particularidad que en los actos que ejecuto dicho ciudadano, penetro vía vaginal, anal y oral a la víctima, penetraciones que se extendían hasta que dicho ciudadano eyaculaba, el imputado ejecuto estas penetraciones en varias oportunidades generando una inestabilidad emocional a la víctima, quien al no poder defenderse del acto tan violento que su padrastro estaba ejecutando en su contra, ya que no tenía la capacidad mental y física para repeler dicho acto atenta contra su vida varias veces estos actos se extendieron hasta que la niña victima cumplió once (11) años, momento en el cual la representante legal de la misma descubre lo que estaba pasando al observar un video que el imputado tenia grabado en su teléfono celular donde se observo que dicho ciudadano ponía a su hija a masturbarlo, hechos que se mantuvieron en silencia por temor que generaba el imputado en la victima como su representante legal…. En fecha 26 de marzo de 2013, se practicó examen ginecológico forense donde la niña presentaba laguno púbico, genitales externos de aspecto, forma y configuración formal, himen: desfloraciones antiguas a las 5, 12 y 3 según esferas del reloj, ano-retal: pliegues anales abolidos, esfínter hipotónico…”

HECHOS ACREDITADOS
En fecha 17 de octubre de 2013, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia oral en la presente causa, este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado EDDIMER ALBERTO BRAVO SILVA, titular de la cédula de identidad N° (..), del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Deseo Admitir Los Hechos, que me coloquen la pena inmediata y que me trasladen al Centro Penitenciario DAVID VILORIA.”.

Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano EDDIMER ALBERTO BRAVO SILVA, titular de la cédula de identidad N° (…), por el delito de (…) previsto y sancionado en el artículo 43, tercer y último apartes, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, por el hecho cometido en perjuicio de una niña de 11 años de edad (De quien se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, tales como:
TESTOMONIO DE EXPERTOS:
1. EXPERTO: FRANCO GARCIA VALECILLO, adscrito al departamento de ciencias forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara. Experto III.
2. EXPERTO: RUBY MELENDEZ, adscrito a la Unidad de Atención a la víctima del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara. Experta profesional I.
TESTIMONIO DE FUNCIONARIOS:
1. FUNCIONARIOS: EDWIN ALVARADO, DELBER BARRIOS Y JOSE LUIS OLIVAR, adscritos al área técnica de Subdelegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
2. FUNCIONARIOS: SANDRO MIANI QUERALES, REINALDO CASTILLO, ALEXIS CORDERO Y RICHAD COLMENAREZ, adscritos a la Subdelegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
TESTIGOS:
3. TESTIGO: ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA POR SER MENOR DE EDAD (DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en su condición de Víctima de los hechos objeto del proceso.
4. TESTIGO: ELISELIA MARGARITA CORDERO LEAL, titular de la cédula de identidad Nro. (…), en condición de testigo de los hechos objeto del proceso.
5. TESTIGO: CARMEN MARIA CORDERO LEAL, titular de la cédula de identidad Nro. (…), en condición de testigo referencial de los hechos objeto del proceso.
6. TESTIGO: EDUARDO ALVAREZ Y ORLANDO GARCIA, por ser testigos del allanamiento realizado en la vivienda donde vivía el imputado.

DOCUMENTALES:
1. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO. 9700-152-1654, de fecha 26 de marzo de 2013.
2. VALORACION PSICOLOGICA. De fecha 17 de julio de 2013

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran en el tipo penal de (…) previsto y sancionado en el artículo 43, tercer y último apartes, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, el cual establece:
Artículo 43 de la Ley especial: quien mediante el empleo de violaciones o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal y oral, aun mediante la introducción de objeto de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito en el cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto aun tercio.
El mismo incremento de pena se aplicara en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la victima resultare ser una niña adolescente, hija de la mujer de la mujer con quien el autor mantenía una relación en condición de cónyuge, concubina, ex cónyuge, ex concubina, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.
Artículo 99 del Código Penal: se considera como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad

2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, hasta un tercio de la pena. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, hasta un tercio de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo

Acto seguido, este Tribunal previa Admisión del imputado por el Ministerio Público, CONDENO al acusado EDDIMER ALBERTO BRAVO SILVA, TITULAR DE CÉDULA DE IDENTIDAD Nº (..), a sufrir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de (…)previsto y sancionado en el artículo 43, tercer y último apartes, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: En virtud de ello el tribunal debe prescindir de la celebración de la presente audiencia que iba ser llevado en contra del mencionado ciudadano, por lo que debe de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata imponer la respectiva pena, en este caso el delito de VIOLENCIA SEXUAL, que establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, dando un total de treinta y cinco (35) años, siendo el término medio aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código penal de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión; en virtud de la agravante del último aparte del mismo artículo que establece que se le incrementara de un cuarto a un tercio de la pena, tomando un tercio de la pena por el tribunal el cual constituye veintitrés (23) años y cuatro (4) meses de prisión, de igual manera en aplicación de la calificación del artículo 99 del Código Penal, el cual establece que la pena se aumentara de una sexta parte a la mitad considerando el tribunal seis (6) años y ocho (8) meses, y en virtud de la limitante establecida en la constitución de la República Bolivariana De Venezuela, y siendo la suma de esto treinta (30) años de prisión. Ahora bien, en este caso el acusado hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos por lo cual esta juzgadora debe bajar en un tercio la pena a imponer por tratarse de delitos donde existe violencia contra las personas, y por cuanto el tercio de treinta (30) años es diez (10) años de prisión LA PENA A CUMPLIR EN DEFINITIVA ES DE VEINTE (20) AÑOS DE PRISION. Se mantienen la medida de privativa de libertad ordenando como centro de reclusión El Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Fenix, una vez escuchado la solicitud del Imputado solicitando que lo trasladen a dicho centro, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo pertinente.

En base a los argumentos objetivo anteriormente expuesto, podemos señalar que el Tribunal en consideración a la magnitud del daño causado debe considerar que se trata de un proceso llevado por un Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer, por lo que la Ley aplicable con prioridad es la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo toda decisión debe atender a lo plasmado en la exposición de motivos de la mencionada Ley, que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer víctima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y sus agravantes, quedando evidenciado su agresión en contra de la víctima y el daño que le ha causado, pero que le asiste de manera objetiva la atenuante en cuanto a su edad para el momento en que se cometió el presente hecho, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, bien jurídico afectado y el daño social causado, y la rebaja en la pena que se debe imponer por la aplicación de la figura de la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público y así admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad. Por lo que el acusado de autos deberá cumplir la pena definitiva de: VEINTE (20) AÑOS DE PRISION. Se mantienen la medida de privativa de libertad ordenando como centro de reclusión el Centro Penitenciario De La Región Centro Occidental Fenix, una vez escuchado la solicitud del acusado, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo pertinente. Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas N° 1 del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: EDDIMER ALBERTO BRAVO SILVA, TITULAR DE CÉDULA DE IDENTIDAD Nº (..), de nacionalidad: Venezolano, fecha de nacimiento: 03-11-81, de 31 años de edad, estado civil: Soltero, grado de instrucción: 3º Año de diversificado, ocupación: obrero, domiciliado en: el Kilómetro 5 vía Río Claro sector los Sauces, calle principal, casa S/Nº, teléfono: 0251-6795262, por el delito de (…) previsto y sancionado en el artículo 43, tercer y último apartes, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en agravio de la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑO DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano, EDDIMER ALBERTO BRAVO SILVA, TITULAR DE CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 16.531.213, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 de la Ley Especial. CUARTO: Se mantienen la medida de privativa de libertad ordenando como centro de reclusión Centro Penitenciario De La Región Centro Occidental Fenix, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo pertinente.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.01

ABG. YOSELYN AMARO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PERAZA