REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Revisada como ha sido la presente causa penal, en el cual el ciudadano GRITZKO TERAN, en su condición de imputado en el presente asunto hace una serie de solicitudes vinculadas al presente asunto, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, pasa a resolverlas en los siguientes términos:
En fecha 16 de Octubre de 2013 el ciudadano GRITZKO TERAN, realiza ante este Tribunal una serie de solicitudes vinculadas al presente asunto.
Señala el peticionante lo siguiente:
“1ro. Hay una violación a la convención de Belén dopará, ya que la ley establece el procedimiento abreviado, según el artículo 31 de la ley orgánica en esta materia vigente para ese tiempo, se me ha violado el debido proceso, y también el tutelaje y el derecho a la defensa, en todas las instancias yo nunca he dejado de solicitar la designación de un defensor público, yo he luchado por que se me otorgue el derecho a la defensa, ya que el estado tiene que designarme mi derecho a la defensa, se me ha violentado el derecho a la asistencia jurídica, a la asistencia técnica, ya que yo he recurrido múltiples veces, solicitando la nulidad del proceso, el estado nunca me dio el derecho a la segunda instancia, yo no estoy ejerciendo rol de abogado, sino que estoy solicitando se me haga justicia y se me designe defensa pública, yo pido que todas las causas conectas con esta causa se anexen o acumulen en este asunto, yo introduje un amparo ante la corte por que el defensor Paúl Abreu no tiene competencia para asistirme en la Corte, y yo solicito se me designe un defensor de conformidad al artículo 44 de la Corte, y la Ley expresa que el Coordinador Nacional de la defensa tiene que garantizarme a mí un defensor que me asista en la Corte, con este amparo solicito que se haga valer una norma jurídica que no se ha creado, quiero que se me designe un defensor público para la corte, y la Corte se ha dado a la tarea de oficiar al tribunal de control se lo remitan con defensor público designado, cuando quien debe decidir sobre la designación de defensor público es la corte, solicito se me restablezca en forma inmediata mi derecho de tener la asistencia jurídica garantizada en todo este proceso”.


En relación a esta solicitud debe expresar quien decide que en el caso de marras, en la causa principal, en un principio manifiesta el peticionario la asistencia de un defensor a lo cual el mismo ya cuenta con la designación de un defensor pública especializada en Violencia contra la Mujer en este caso el Abg. Paul Abreu, por lo cual se estima que la solicitud planteada por el solicitante ya fue proveída por este Tribunal, no obstante, asimismo solicita que se le designe un Defensor Público para que lo asista ante la corte de apelaciones, la Ley de la Defensa Publica establece que si existen la figura de Defensores especializado para asistir ante la corte de apelaciones, siendo así, si bien es cierto, considerando esta juzgadora que de requerirlo el solicitante puede dirigirse de manera directa a ante la Corte de Apelaciones, ya que este Tribunal no es competente para hacer dicha solicitud a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Lara, ni muchos menos puede este Tribunal solicitar a la Corte de Apelaciones que soliciten dicha designación, recordando que la Corte de Apelaciones es un Tribunal en Segunda instancia. Diligencia esta que puede realizar por sus propios medios sin requerir orden previa de este Órgano Jurisdiccional, por lo que dicha solicitud debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.
El imputado igualmente solicita de este Tribunal, textualmente lo siguiente:
“2do que se abra el procedimiento de nulidad total del proceso ante la corte y ante el TSJ, que se me abra el procedimiento de restitución que por la medida precautelar que se impusiera hace una década atrás de alejarme de mi vivienda, que de conformidad al 1185 del Código Civil” y “3er solicito se me asista en restitución de mis derechos civiles”

Sobre esta solicitud debe precisar este Tribunal que la causa penal que nos ocupa se inicio bajo la vigencia de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en la cual fueron decretadas medidas cautelares conforme a lo dispuesto en el artículo 39 las cuales si bien aparecen definidas como medidas cautelares, su fin era salvaguardar la integridad física, psicológica y patrimonial de las víctimas de violencia intrafamiliar.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vidal Libre de Violencia, se hizo necesario separar las que son consideradas medidas cautelares y las medidas de protección y seguridad a los fines de evitar confusiones, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando ordenó la nulidad parcial de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
Ahora bien, la nueva Ley Orgánica Especial, dispone en su disposición transitoria quinta en su último aparte “El Ministerio Público proveerá lo conducente para que las causas que se encuentren en fase de investigación sean tramitadas en forma expedita y presentado el acto conclusivo correspondiente dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente Ley”, En el caso de marras si bien el Ministerio Público presentó la solicitud de Sobreseimiento ante este Tribunal, y este Tribunal en fecha 13 de Junio del 2013 negó la solicitud de sobreseimiento ordena la remisión inmediata del presente asunto a la Fiscalía Superior del estado Lara, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento de la causa que se niega en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual se encuentra el proceso a la espera de la respuesta de la ciudadana Fiscal Superior del estado Lara sobre la ratificación o rectificación de la solicitud de sobreseimiento planteada por el representante del Ministerio Fiscal que adelantó la investigación en el presente asunto.
Las incidencias ocurridas en el caso que nos ocupa ha dilatado de manera considerable el proceso penal, por lo cual es la permanencia en el tiempo de las medidas decretadas por el órgano receptor de la denuncia en su oportunidad, por lo cual se han mantenido en el tiempo garantizando el derecho de las víctima a no ser violentada de ninguna manera.
En relación a la solicitud planteada por el solicitante como tercera indica textualmente lo siguiente:
“4to solicito el inicio de la demanda contra el estado, por haber violentado la asistencia Jurídica en una segunda instancia, en tal sentido, solicito tal como lo establece la Ley Orgánica del contencioso administrativo que se oficie, para que de oficio surja la demanda al estado de aproximadamente 60 millones por haberme privado del disfrute de mis bienes, de mis nietos, y violentar mis derechos”

Este Tribunal sobre las múltiples solicitudes planteadas debe indicar en primer término que no le corresponde a este Tribunal Demandar al Estado, sobre la presunta violación de sus derechos, en virtud de que el mismos no han ocurrido dentro del presente proceso, así como no consta ningún elemento en el asunto que indique que efectivamente esa situación se está desarrollando, asimismo es el caso que el Tribunal está actuando en representación del estado Venezolano como Órgano Jurisdiccional. Existiendo además órganos administrativos a los cuales puede acudir para defender los derechos que manifiesta le están siendo vulnerados a sus nietos, por lo que dicha solicitud debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: UNICO: se declaran SIN LUGAR las solicitudes o peticiones hechas por el ciudadano GRITZKO TERAN en virtud de que debe el solicitante acudir directamente ante las autoridades competentes, por cuanto no corresponderle a este Tribunal tal designación, ni ejercer demandas contra el estado. Regístrese y publíquese. Notifíquese al solicitante. Cúmplase.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.01

ABG. YOSELYN AMARO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA