REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada en fecha 23 de octubre de 2013, la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio en los siguientes términos:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
El Ministerio Público califica los hechos narrados como delito de, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, presuntamente cometido por el acusado: JUAN JOSE VIÑATES GUEVARA SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. (…), en perjuicio de la niña victima de quien se omite su identidad por ser menor de edad, (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. El cual señala lo siguiente:
ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS
Artículo 39. Quien mediante el empleo de violaciones o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años .
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.
Este Tribunal comparte la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público, ya que los hechos descritos en el libelo acusatorio encuadran perfectamente en el tipo penal en referencia, calificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes en la Audiencia celebrada. Así se decide.
DEL HECHO MATERIAL:
La Fiscalía 16 refiere en su escrito acusatorio los hechos de la siguiente manera: “…ciertamente como consecuencia de la investigación se constato que el ciudadano, JUAN JOSE VIÑATES GUEVARA, titular de la cedula de identidad N° 14.293.305, quien trabajaba en el negocio del tío de la víctima, aprovechaba la oportunidad en que la víctima se encontraba sola, para tocar sus senos, abrazarla y besarla, hasta que en el mes de julio de 2012, la victima decide contrale todo a su mama, por cuanto con ocasión a una enfermedad de su abuela la víctima se encontraba en la casa de esta (su abuela), cuidándola, cuando el imputado en el momento en que la víctima se estaba sola en una de las habitaciones de la casa de la abuela buscando unas cosas que le pidió su abuela, el imputado entro a la habitación y la sorprendió abrazándola y sujetándola por detrás, tocándoles sus senos y besándola a la fuerza, e intentado tocar sus genitales, pero la víctima pudo reaccionar y Salir de la habitación, hecho este por el cual decide contarle a su mama…”
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a decir cuáles son las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio el Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto el Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
TESTIMONIO DE EXPERTOS:
1. EXPERTO: FRANCO GARCIA VALECILLO, experta profesional especialista III, adscrito al departamento de ciencias forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara. en virtud de haber realizado evaluación FISICA-GINECOLOGICA Y PSICOLOGICAS a la víctima.
TESTIMONIOS:
1. Con la declaración de la ciudadana GOMEZ MENDOZA CRUZ MARIA, portadora de la cedula de identidad Nro. V-7.380.250, por ser pertinente y necesaria en torno a las circunstancia de modo, tiempo y lugar en los cuales se desarrollaron los hechos. en su condición de madre de la víctima.
2. Con la declaración de la niña victima de la presente causa de quien se omite su identidad por ser menor de edad, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. quien en su condición de víctima hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos (se promueve la declaración como prueba anticipada).
DOCUMENTALES:
3. PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA VICTIMA, a lo cual determinara el tipo penal calificado atendiendo a la edad de la víctima.
4. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 08 de mayo de 2013, signado con el Nro. 9700-152-2642, suscrito por FRANCO GARCIA VALECILLO, experta profesional especialista III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
5. RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO PSICOLOGICO, de fecha 20 de septiembre de 2013, signado con el Nro. 9700-008-7901, suscrito por Lcda. Lisette d. Pedroza R., experta profesional especialista adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
DE LAS MEDIDAS DECRETADAS:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, hace las siguientes consideraciones:
1. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres.
2. El Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos
3. La vulnerabilidad de la mujeres, niñas y adolescentes a la violencia de género se debe a que a demás de las desvalorización cultural implícita en las relaciones de género, se cruzan niveles de desigualdad, discriminación, pobreza y violencia social;
En virtud de lo anteriormente expuesto considera este Tribunal que existen suficientes elementos que permiten presumir que la victima amerita una protección inmediata y efectiva, por lo que se acuerda ratificar e imponer LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD y PROTECCIÒN PREVISTAS EN LOS NUMERALES 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
5.-Prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio, por si o por terceras personas.
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia
Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al ratificar las mismas en el caso que nos ocupa, permiten llevar el presente proceso penal tratando de garantizar la integridad física y psíquica de la mujer y que no exista perturbación o manipulación de los hechos en virtud de la nueva fase procesal como lo es la celebración del juicio en contra del ciudadano: JUAN JOSE VIÑATES GUEVARA SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.293.305, siendo necesaria la prohibición expresa de no realizar actos de acoso u hostigamiento a la victima a los fines de que se lleve a cabo el proceso y se alcance la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas. ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Es por ello que tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, estima quien decide imponer las medidas contenidas en el ordinal 7° del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima. En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de género con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, por lo cual se ordena remitir al presunto agresor a INAMUJER para que asista a Charlas de orientación en materia de Violencia de Género, cada cuarenta y cinco (45) días debiendo traer constancia al Tribunal y la medida del ordinal 4° del mismo artículo, consistente en la prohibición para el agresor de residir en el mismo municipio de la víctima, a los fines de garantizar protección a la niña víctima, así prevenir y evitar actos de persecución por parte del presunto agresor
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado: JUAN JOSE VIÑATES GUEVARA SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. (….)
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscal Del Ministerio Público, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal por el delito (….), previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Este Tribunal impone las medidas de seguridad y de protección de los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, impuestas a favor de la víctima. Asimismo impone las Medidas Cautelares, de los ordinales 4° y 6° del artículo 92 de la misma Ley Especial. TERCERO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado y se acuerda el auto de Apertura a Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de 5 días concurran ante el Tribunal De Juicio de Violencia Contra la Mujer. Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.01
ABG. YOSELYN AMARO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG.