REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Revisado el presente asunto esta Juzgadora se aboca al conocimiento del mismo y como consecuencia procede a fundamentar la decisión dictada en fecha 25 de Julio de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la Jueza Abg. THANIA MARGARITA ESTRADA BARRIOS, en ese sentido, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando marcada con el expediente Nº 00-2655, así como el principio de publicidad, pasa a Publicar “In Extenso” el Acta de Audiencia, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que se transcribe dicha sentencia a los fines legales consiguientes:
- I –
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ACUSADO: HUMBERTO ANTONIO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº (…) de estado civil Soltero, de 57 años de edad, grado de instrucción 4º GRADO, de profesión u oficio Comerciante informal, fecha de nacimiento 06-11-55, natural de Carora, municipio Torres, Estado Lara, dirección de residencia Carrera 2 entre calles 7 y 8 el Tostado I, Casa Nº 10 Barquisimeto, estado Lara teléfono: 0426-1520655 (de la Hija Arianny Figueroa.
- II –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEFENSA TECNICA: ABG. LORELVIS BALBAS. Defensora Pública del Estado Lara.
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EFTIMIA VASSILAKOV. Fiscala Vigésima Octava Auxiliar del Ministerio Público con competencia en derechos de la Mujer del estado Lara.
VICTIMA: TANIA MARGARITA ALVAREZ ARRIECHE
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 40,39 Y 41, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia.
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, a cargo de la Jueza profesional Abg. Yoselyn Amaro Hernández, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 157 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a motivar lo decidido en AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha Veinticinco (25) de Julio de dos mil trece (2013), conforme a las previsiones del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; en la causa signada No. KP01-S-2013-001006 según nomenclatura que lleva este Juzgado, seguida en contra el ciudadano HUMBERTO ANTONIO FIGUEROA, ya identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 40,39 Y 41, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en agravio de la mujer TANIA MARGARITA ALVAREZ ARRIECHE; se hace en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Tercera Auxiliar del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha Veinticinco (25) de Julio de dos mil trece (2013), expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado en fecha Treinta (30) de Mayo de dos mil trece (2013), contra del ciudadano HUMBERTO ANTONIO FIGUEROA, ya identificado, calificando los hechos como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 40,39 Y 41, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en agravio de la ciudadana MARGARITA ALVAREZ ARRIECHE, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“….Asimismo, indico los elementos de convicción que sustentan la acusación y ofrece los medios de prueba que reproducirá en el debate oral y público y sirven de sustento para la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Siendo estos los siguientes: 1.- Testimonio de la Victima Tania Margarita Álvarez Arrieche. 2.- Testimonio de la Adolescente Paola Liseth Figueroa, como testigo presencial. 3.- Experticia de trascripción e voz, signada con el Nº 9700-127-DC-UFC-224-12 de fecha 30-10-12 suscrita por la experta Ana Mogollón, adscrita a la Unidad Física Comparativa del departamento de Criminalistica del CICPC, Sub delegación Barquisimeto. 4.- Testimonio la experta médico forense 5.-Informe psicológico de fecha 14-12-12, suscrita por la Lic.: Rubí Meléndez adscrita al CICPC, Sub delegación Barquisimeto, solicito se admita totalmente la acusación presentada en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya utilidad, pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita asimismo se impongan las Medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho e las mujeres a una vida libre de Violencia. Pido se ordene el enjuiciamiento del ciudadano HUMBERTO ANTONIO FIGUEROA titular de la cédula de identidad Nº 6.575.083, y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo”
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
La víctima encontrándose presente en la sala de audiencias le fue otorgado el derecho de palabra a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia la víctima expuso lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
La Defensora Técnica del imputado, abogado LORELVIS BALBAS, manifestó en su intervención lo siguiente: “Esta representación de la defensa solicita respetuosamente al tribunal, que no admita la acusación por cuanto se observa que hay elementos probatorios los testimoniales de la víctima, siendo que si bien es cierto en los delitos de violencia de género los mismos son intramuros y solo se cuenta con el dicho de la víctima, no es menos cierto que en caso concreto existen conflictos de naturaleza patrimonial, lo cual es incompatible con el objeto de la Ley de género, esta defensa en caso que el tribunal admita la acusación y sus elementos probatorios y ordene la apertura a juicio, en base al principio de la comunidad de la prueba hago mi aquellos elemento que sirvan para demostrar la inocencia de mi defendido, solicito copias simples de la causa. Es todo.”
INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
El imputado HUMBERTO ANTONIO FIGUEROA, ya identificado, fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar”.
RESUELVE SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION
Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, la calificación jurídica dada a los hechos y que encuadra en los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 40,39 Y 41, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia y se admiten todos los medios ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias, a saber:
1.- Testimonio de la Victima Tania Margarita Álvarez Arrieche. 2.- Testimonio de la Adolescente Paola Liseth Figueroa, como testigo presencial. 3.- Testimonio de la experta Ana Mogollón, adscrita a la Unidad Física Comparativa del departamento de Criminalística del CICPC, Sub delegación Barquisimeto. 4.- Testimonio la experta médico forense. Las documentales para su lectura y exhibición: Exhibición y lectura de: Experticia de trascripción e voz, signada con el Nº 9700-127-DC-UFC-224-12 de fecha 30-10-12 suscrita por la experta Ana Mogollón, adscrita a la Unidad Física Comparativa del departamento de Criminalistica del CICPC, Sub delegación Barquisimeto. Exhibición y lectura de: Informe psicológico de fecha 14-12-12, suscrita por la Lic.: Rubí Meléndez adscrita al CICPC, Sub delegación Barquisimeto.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado HUMBERTO ANTONIO FIGUEROA, ya identificado, el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso, específicamente de la Suspensión Condicional del Proceso, contenida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de admisión de los Hechos, dispuesta en el artículo 375, ejusdem. Seguidamente, se le preguntó seguidamente si deseaba hacer uso de alguna de estas figuras procesales, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo deseo hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que admito los hechos por lo que me acusa el ministerio público. Ofrezco a modo de reparación simbólica, formales disculpas por lo ocurrido y me comprometo a cumplir con las obligaciones y condiciones que imponga el tribunal. Es todo”.
Se le otorgo el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “considerando que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal, esta defensa solicita la medida de suspensión condicional del proceso, claro siempre y cuando la víctima lo considere, y que tomen en cuenta a enfermedad alcohólica de mi defendido para que lo refieran a un centro de ayuda”
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra a la víctima la cual manifestó: “Estoy de acuerdo”.
La Fiscal del Ministerio Público otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión pero solicito se le imponga al ciudadano la medidas prevista en el articulo 87 numeral 3º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistente a la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común de la mencionada víctima”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada. Así se observa que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta pre delictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.
El caso de marras versa sobre la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 40,39 Y 41, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, el cual disponen unas pena máximas a imponer de veintidós (22) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a la conducta pre delictual debe referir esta Juzgadora que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este tribunal conforme al principio de presunción de inocencia.
Sobre el requisito de que el imputado no esté sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar este Juzgador que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no está sometido a otra medida de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño, verificado que el Ministerio Público y la victima manifestaron su conformidad con la aplicación de esta alternativa a la prosecución del proceso solicitada, en tal sentido estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretarla. Imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: La establecida en el ordinal 1º la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización. La ordinal 3º, abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas. La ordinal 4º, participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse a consumir bebidas alcohólicas y en tal sentido se le refiere que asista a Alcohólicos anónimos para la ayuda. Las contenidas en los ordinales 6º y 7º, referidos a la obligación de realizar 120 horas de trabajo comunitario bajo la supervisión y coordinación del Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER) y un taller en materia de Violencia de Género cada 30 días en el referido Instituto. Se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio para el poder popular para el Sistema Penitenciario, en las oportunidades que el delegado de prueba le indique. A lo cual deberán informar cada tres (3) meses a este Tribunal Sobre el Cumplimento de las condiciones impuestas al imputado. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se mantienen las Medidas de Seguridad y Protección, consagradas en los numerales 3, 5, y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: la salida del presunto agresor de la vivienda en común de la víctima, la prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; y prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal presentada contra el ciudadano HUMBERTO ANTONIO FIGUEROA, ya identificado; los hechos atribuidos y la calificación jurídica dada los mismos, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 40,39 Y 41, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se admite todos los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público por considerar que los mismos son lícitos, legales, útiles y pertinentes. TERCERO: Se decreta a favor del ciudadano HUMBERTO ANTONIO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 6.575.083, de estado civil Soltero, de 57 años de edad, grado de instrucción 4º GRADO, de profesión u oficio Comerciante informal, fecha de nacimiento 06-11-55, natural de Carora, municipio Torres, Estado Lara, dirección de residencia Carrera 2 entre calles 7 y 8 el Tostado I, Casa Nº 10 Barquisimeto, estado Lara teléfono: 0426-1520655; la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, contenida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se establece un RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, imponiéndole como condiciones las siguientes: La establecida en el ordinal 1º la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización. La ordinal 3º, abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas. La ordinal 4º, participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse a consumir bebidas alcohólicas y en tal sentido se le refiere que asista a Alcohólicos anónimos para la ayuda.Las contenidas en los ordinales 6º y 7º, referidos a la obligación de realizar 120 horas de trabajo comunitario bajo la supervisión y coordinación del Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER) y un taller en materia de Violencia de Género cada 30 días en el referido Instituto. Se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio para el poder popular para el Sistema Penitenciario, en las oportunidades que el delegado de prueba le indique. A cual deberán informar cada tres (3) meses a este Tribunal Sobre el Cumplimento de las condiciones impuestas al imputado. CUARTO: Se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, acompañada de copia de la presente acta, a fin de se sirva nombrar un delegado de prueba el cual debe informar cada tres (tres) meses al tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado. QUINTO: Se mantienen la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los VEINTICUATRO (24) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013). Regístrese la presente decisión, publíquese y déjese copia certificada. Líbrese los correspondientes Oficios. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.01
ABG. YOSELYN AMARO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PERAZA