REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Revisado el presente asunto esta Juzgadora se aboca al conocimiento del mismo y como consecuencia procede a fundamentar la decisión dictada en fecha 01 de Agosto de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la Jueza Abg. THANIA MARGARITA ESTRADA BARRIOS, en ese sentido, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando marcada con el expediente Nº 00-2655, así como el principio de publicidad, pasa a Publicar “In Extenso” el Acta de Audiencia, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que se transcribe dicha sentencia a los fines legales consiguientes:
- I –
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ACUSADO: JAVIER EDUARDO PEREZ ARROYO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(…), de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, lugar de nacimiento: Barquisimeto Estado Lara en fecha 24-07-1984, Estado civil: Soltero, de oficio: Salvavidas y mesonero, residenciado en la calle 33, entre 30 y 31, casa nº 30-35, a media cuadra de la Escuela China, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0251-231.76.84.
- II –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEFENSA TECNICA: ABG. NAIL OLIVARE. Defensora Pública extensión Carora.
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA VIRGINIA SIRA. Fiscala Tercera Auxiliar del Ministerio Público con competencia en derechos de la Mujer del estado Lara.
VICTIMA: ALBA PAOLA ECHEVERRIA MONTILLA
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, a cargo de la Jueza profesional Abg. Yoselyn Amaro Hernández, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 157 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a motivar lo decidido en AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha once (01) de agosto de dos mil trece (2013), conforme a las previsiones del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; en la causa signada No. KP01-S-2013-002031 según nomenclatura que lleva este Juzgado, seguida en contra el ciudadano JAVIER EDUARDO PEREZ ARROYO, ya identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 Segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la mujer ALBA PAOLA ECHEVERRIA MONTILLA; se hace en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Tercera Auxiliar del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha once (01) de agosto de dos mil trece (2013), expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado en fecha veintiseis (26) de abril de dos mil trece (2013), contra del ciudadano JAVIER EDUARDO PEREZ ARROYO, ya identificado, calificando los hechos como los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 Segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ALBA PAOLA ECHEVERRIA MONTILLA, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“….El acto conclusivo que fuera presentado oportunamente en fecha 12 de abril de 2012, contra del referido imputado a quien identifica como JAVIER EDUARDO PEREZ ARROYO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.306.731, indica que los hechos son el día jueves, 18 de abril de 2013, siendo las 3:00 horas de la mañana compareció voluntariamente ante la sede del Centro de Operaciones Policiales Fundalara del Cuerpo de Policía del Estado Lara, la ciudadana ALBA PAOLA ECHEVERRIA MONTILLA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.700.220, de 23 años de edad, a los fines de interponer denuncia en contra del ciudadano JAVIER EDUARDO PEREZ ARROYO, quien es su concubino, debido a el día 17-04-13 aproximadamente 9:15 pm de la noche, mientras ella se encontraba en su casa, la cual está ubicada en la Urbanización patarata II, calle Guri, casa Nº 275, de esta ciudad, en compañía de su hijo de cinco (05) años de edad, su concubino, el ciudadano JAVIER EDUARDO PEREZ ARROYO, le llamo la atención al niño, así como también lo agredió físicamente, puesto que le pegó con una correa muy fuerte, por lo que Alba Echeverría intervine, a sabiendas de que él es su padre, y lo puede corregir, pero con lo que no está de acuerdo es que lo haga de manera violenta, ya que le pego dos correazos demasiado fuerte para un niño de cinco (05) años, luego de que le pega al niño, la ciudadana Alba Echeverría estaba bastante molesta, y cuando ella se descuida, llegó su concubino por detrás de ella y me dio tres (03) golpes en la cabeza, quedando aturdida por estas acciones violentas, y luego consecutivamente la siguió golpeando en la cabeza y otras partes del cuerpo a lo que la victima logró zafarse y su concubino salio rápidamente tomando sus cosas y se retiró a la casa de sus padres. Seguidamente la victima llamó a emergencias EMI, quienes la chequearon y la remitieron al Hospital Antonio María Pineda, en donde le realizaron diferentes exámenes médicos por la gravedad del asunto, y por lo cual los funcionarios de Guardia adscritos al Centro de Coordinación Fundalara del Cuerpo de Policía del Estado Lara se trasladaron de manera inmediata, a la residencia de la casa de los padres del imputado, ubicada en la calle 33 entre carreras 30 y 31, de esta ciudad, realizando las diligencias urgentes y necesarias para practicar la respectiva flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual posteriormente el ciudadano JAVIER EDUARDO PEREZ ARROYO, fue puesto a disposición del Ministerio Público, para presentarlo ante el Tribunal competente. Indico los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, que son Testimonio de los funcionarios OFICIAL JEFE (CPEL) PERDOMO PABLO (RECEPTOR DE DENUNCIA); OFICIAL JEFE (CPEL) MOGOLLON BEOMAR, OFICIAL JEFE (CPEL) SANDOVAL LUIS, Y OFICIAL AGREGADO (CPEL) RIERA AMILCAR, funcionarios adscritos al Centro de Operaciones Policiales Fundalara del Cuerpo de Policía del Estado Lara el ACTA POLICIAL y ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 18 de abril de 2013 suscrita por estos funcionarios, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firmas, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Testimonio del Dr. ALEJANDRO HERRERA, Médico Cirujano, C.I. V-27.019.113, MBPS 77661, CMP 3.197, adscrito al Departamento de Traumatológica del Hospital Antonio María Pineda de Barquisimeto, Estado Lara, deriva de la circunstancia de que es el Testigo Perito por su arte y oficio, ya que el mismo practicó la Valoración Médica Física, en fecha 18 de abril de 2013, a la ciudadana ALBA PAOLA ECHEVERRIA MONTILLA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.700.220. Testimonio de la Dra. AMBAR ALVARADO, Medicina de Emergencia, Medicina de Emergencia, C.I. V-14.809.195, MPPS 69403, CML 0632, adscrito al Hospital Antonio María Pineda de Barquisimeto, deriva de la circunstancia de que es el Testigo Perito por su arte y oficio, ya que el mismo practicó la Valoración Médica Física, en fecha 18 de abril de 2013, a la ciudadana ALBA PAOLA ECHEVERRIA MONTILLA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.700.220 de conformidad con el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida como medio probatorio al Médico quien es el Testigo Perito por su arte y oficio, el mencionado Resultado Médico Físico de fecha 18 de abril de 2013, para que sea reconocida e informe sobre su contenido y su firma. Testimonio del Experto Profesional Especialista II, FRANCO GARCIA VALECILLO, titular de la Cédula de Identidad 7.424.049, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, a fin de que declare sobre el referido resultado Médico, y así mismo explique el tipo, ubicación, carácter, entre otros, de la heridas presentadas por la victima y ratifique el contenido del PRIMER RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº Nº 97000-152-2256 de fecha 24 de abril de 2013, practicada a la victima en fecha 23-04-2013 de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida como medio probatorio al funcionario Experto, el mencionado RESULTADO MÉDICO FORENSE Nº 97000-152-2256 de fecha 24 de abril de 2013, para que sea reconocida e informe sobre su contenido y su firma. Testimonio de la ciudadana: ALBA PAOLA ECHEVERRIA MONTILLA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.700.220, ya identificada, en calidad de VICTIMA de los presentes hechos Exhibición y lectura de: CONSTANCIA MEDICA, de fecha 18 de abril de 2013, suscrito por la Testigo Perito por su arte y oficio, del Dr. ALEJANDRO HERRERA, Médico Cirujano, C.I. V-27.019.113, MBPS 77661, CMP 3.197, adscrito al Departamento de Traumatológica del Hospital Antonio María Pineda de Barquisimeto, Estado Lara, practicado a la victima la ciudadana ALBA PAOLA ECHEVERRIA MONTILLA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.700.220 Exhibición y lectura de: CONSTANCIA MEDICA, de fecha 18 de abril de 2013, suscrito por la Testigo Perito por su arte y oficio, de la Dra. AMBAR ALVARADO, Medicina de Emergencia, Medicina de Emergencia, C.I. V-14.809.195, MPPS 69403, CML 0632, adscrito al Hospital Antonio María Pineda de Barquisimeto, practicado a la victima la ciudadana ALBA PAOLA ECHEVERRIA MONTILLA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.700.220 Exhibición y Lectura de: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 97000-152-2256 de fecha 24 de abril de 2013, suscrito por el Experto Profesional Especialista II, FRANCO GARCIA VALECILLO, titular de la Cédula de Identidad 7.424.049, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, practicada sobre la victima del presente caso, la ciudadana: ALBA PAOLA ECHEVERRIA MONTILLA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.700.220. se reservan el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, nuevas pruebas conforme a lo previsto en los artículos 311 numeral 8, 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadra el ilícito en delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, Solicita el enjuiciamiento del ciudadano JAVIER EDUARDO PEREZ ARROYO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.306.731, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita asimismo se impongan las Medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Sobre el derecho e las mujeres a una vida libre de Violencia. Es todo”
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
La víctima encontrándose presente en la sala de audiencias le fue otorgado el derecho de palabra a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia la víctima expuso lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
La Defensora Técnica del imputado, abogado NAIL OLIVARE, manifestó en su intervención lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo la acusación, ya que existe un solo elemento probatorio de los hechos que es el examen médico legal que establece que hay unas lesiones leves, y en tal caso de admitir la acusación, solicito la suspensión condicional del proceso, establecido en el artículo 43 del COPP, previo reconocimiento de mi asistido d los hechos atribuidos por el ministerio publico. Es todo.”
INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
El imputado JAVIER EDUARDO PEREZ ARROYO, ya identificado, fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar”.
RESUELVE SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION
Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, la calificación jurídica dada a los hechos y que encuadra en los tipos penales de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 Segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y se admiten todos los medios ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias, a saber:
1.-Testimonio de los funcionarios OFICIAL JEFE (CPEL) PERDOMO PABLO (RECEPTOR DE DENUNCIA); OFICIAL JEFE (CPEL) MOGOLLON BEOMAR, OFICIAL JEFE (CPEL) SANDOVAL LUIS, Y OFICIAL AGREGADO (CPEL) RIERA AMILCAR, funcionarios adscritos al Centro de Operaciones Policiales Fundalara del Cuerpo de Policía del Estado Lara. 2.- Testimonio del Dr. ALEJANDRO HERRERA, Médico Cirujano, C.I. V-27.019.113, MBPS 77661, CMP 3.197, adscrito al Departamento de Traumatológica del Hospital Antonio María Pineda de Barquisimeto, Estado Lara, 3.- Testimonio de la Dra. AMBAR ALVARADO, Medicina de Emergencia, Medicina de Emergencia, C.I. V-14.809.195, MPPS 69403, CML 0632, adscrito al Hospital Antonio María Pineda de Barquisimeto, 4.-Testimonio: Testigo Perito, 5.-Testimonio del Experto Profesional Especialista II, FRANCO GARCIA VALECILLO, titular de la Cédula de Identidad 7.424.049, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, 6-. Testimonio de la ciudadana: ALBA PAOLA ECHEVERRIA MONTILLA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.700.220, ya identificada, en calidad de VICTIMA. Las documentales para su lectura y exhibición: Exhibición y lectura de: CONSTANCIA MEDICA, de fecha 18 de abril de 2013, suscrito por la Testigo Perito por su arte y oficio, del Dr. ALEJANDRO HERRERA, Médico Cirujano, C.I. V-27.019.113, MBPS 77661, CMP 3.197, adscrito al Departamento de Traumatológica del Hospital Antonio María Pineda de Barquisimeto, Estado Lara, practicado a la víctima. Exhibición y lectura de: CONSTANCIA MEDICA, de fecha 18 de abril de 2013, suscrito por la Testigo Perito por su arte y oficio, de la Dra. AMBAR ALVARADO, Medicina de Emergencia, Medicina de Emergencia, C.I. V-14.809.195, MPPS 69403, CML 0632, adscrito al Hospital Antonio María Pineda de Barquisimeto, practicado a la víctima. Exhibición y Lectura de: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 97000-152-2256 de fecha 24 de abril de 2013, suscrito por el Experto Profesional Especialista II, FRANCO GARCIA VALECILLO, titular de la Cédula de Identidad 7.424.049, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, practicada sobre la victima del presente caso,
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado JAVIER EDUARDO PEREZ ARROYO, ya identificado, el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso, específicamente de la Suspensión Condicional del Proceso, contenida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de admisión de los Hechos, dispuesta en el artículo 375, ejusdem. Seguidamente, se le preguntó seguidamente si deseaba hacer uso de alguna de estas figuras procesales, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos por los que me acusa el Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir con las obligaciones y condiciones que imponga el tribunal. Es todo”.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra a la víctima la cual manifestó: “Estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso que ha sido solicitada, y aceptó las disculpas del señor”.
La Fiscal del Ministerio Público otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “No tengo objeción alguna con la Suspensión Condicional del Proceso solicitada”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada. Así se observa que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta pre delictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.
El caso de marras versa sobre la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 Segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, el cual disponen unas pena máximas a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a la conducta pre delictual debe referir esta Juzgadora que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este tribunal conforme al principio de presunción de inocencia.
Sobre el requisito de que el imputado no esté sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar este Juzgador que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no está sometido a otra medida de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño, verificado que el Ministerio Público y la victima manifestaron su conformidad con la aplicación de esta alternativa a la prosecución del proceso solicitada, en tal sentido estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretarla. Imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: La establecida en el ordinal 1º la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización. La contenida en los ordinales 6º y 7º, referidos a la obligación de realizar 120 horas de trabajo comunitario bajo la supervisión y coordinación del Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER) y un taller en materia de Violencia de Género cada 30 días en el referido Instituto. Se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio para el poder popular para el Sistema Penitenciario, en las oportunidades que el delegado de prueba le indique. A lo cual deberán informar cada tres (3) meses a este Tribunal Sobre el Cumplimento de las condiciones impuestas al imputado. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se mantienen las Medidas de Seguridad y Protección, consagradas en los numerales 5, y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: la prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; y prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia por la fiscal del ministerio público. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal presentada contra el ciudadano JAVIER EDUARDO PEREZ ARROYO, ya identificado; los hechos atribuidos y la calificación jurídica dada los mismos, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se admite todos los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público por considerar que los mismos son lícitos, legales, útiles y pertinentes. TERCERO: Se decreta a favor del ciudadano JAVIER EDUARDO PEREZ ARROYO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.306.731, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, lugar de nacimiento: Barquisimeto Estado Lara en fecha 24-07-1984, Estado civil: Soltero, de oficio: Salvavidas y mesonero, residenciado en la calle 33, entre 30 y 31, casa nº 30-35, a media cuadra de la Escuela China, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0251-231.76.84; la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, contenida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se establece un RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, imponiéndole como condiciones las siguientes: La establecida en el ordinal 1º la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización. La contenida en los ordinales 6º y 7º, referidos a la obligación de realizar 120 horas de trabajo comunitario bajo la supervisión y coordinación del Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER) y un taller en materia de Violencia de Género cada 30 días en el referido Instituto. Se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio para el poder popular para el Sistema Penitenciario, en las oportunidades que el delegado de prueba le indique. A cual deberán informar cada tres (3) meses a este Tribunal Sobre el Cumplimento de las condiciones impuestas al imputado. CUARTO: Se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, acompañada de copia de la presente acta, a fin de se sirva nombrar un delegado de prueba el cual debe informar cada tres (tres) meses al tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado. QUINTO: Se mantienen la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los VEINTICUATRO (24) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013). Regístrese la presente decisión, publíquese y déjese copia certificada al Copiador. Líbrese los correspondientes Oficios. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.01
ABG. YOSELYN AMARO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PERAZA