REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Revisado el presente asunto esta Juzgadora se aboca al conocimiento del mismo y como consecuencia procede a fundamentar la decisión dictada en fecha 1 de Agosto de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la Jueza Abg. THANIA MARGARITA ESTRADA BARRIOS, en ese sentido, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando marcada con el expediente Nº 00-2655, así como el principio de publicidad, pasa a Publicar “In Extenso” el Acta de Audiencia, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que se transcribe dicha sentencia a los fines legales consiguientes:

- I –


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: CARLOS LUIS GUEDEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº (…) de 29 años de edad, grado de instrucción 9 grado, Oficio comerciante, estado civil Casado, hijo de Leonor Colmenarez y de Carlos Guedez, fecha de nacimiento 30-04-1984, residenciado en Avenida principal, sector 3 de Ezequiel Zamora, parcela 56, parroquia El Cuji. Teléfono: 0424-5817307

- II –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA TECNICA: ABG. LORELVIS BALBAS. Defensora Pública del Estado Lara.

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA VIRGINIA SIRA. Fiscala Tercera Auxiliar del Ministerio Público con competencia en derechos de la Mujer del estado Lara.

VICTIMA:

DELITOS: (…) previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia.


Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, a cargo de la Jueza profesional Abg. Yoselyn Amaro Hernández, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 157 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a motivar lo decidido en AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha uno (01) de Agosto de dos mil trece (2013), conforme a las previsiones del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; en la causa signada No. KP01-S-2011-002788 según nomenclatura que lleva este Juzgado, seguida en contra el ciudadano CARLOS LUIS GUEDEZ COLMENAREZ, ya identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en agravio de la mujer YOHELIS JOSEFINA CARMONA RENGIFO; se hace en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Tercera Auxiliar del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha uno (01) de Agosto de dos mil trece (2013), expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado en fecha catorce (14) de Julio de dos mil once (2011), contra del ciudadano CARLOS LUIS GUEDEZ COLMENAREZ, ya identificado, calificando los hechos como los delitos de (..)previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en agravio de la ciudadana, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“….en fecha 25-05-11, siendo las 01:00 horas de la tarde los funcionarios policiales Sargento /2do (CPEL) ALVARADO JOSE, Distinguido (CPEL) GUGARTE JORGE, AGEBTE (CPEL) SILVA ISAAC, adscritos al cuerpo de policía del Estado Lara, en el centro de coordinación policial el Cuji, dejan constancia de la siguiente actuación policial: encontrándonos de servicio de labores de patrullaje a bordo de la unidad VP-401, cuando se recibió, un reporte del agente Mendoza Johan centralista del servicio de la estación policial el Cuvi, informando que en ese despacho, se encontraban, una ciudadana quien había formulado una denuncia, en contra d su ex concubino, por agresiones verbal y física, motivos por el cual nos trasladamos a dicha sede policial, y al llegar nos entrevistamos con la ciudadana YOHELIS JOSEFINA CARMONA RENGIFO, de cedula de identidad 17.572.804, quien nos informo que su ex concubino el ciudadano CARLOS LUIS GUEDEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.504.912,el día 25-05-11, la estaba obligando a montarse en vehiculo y ella no quería, razón por el cual el la empezó a agredir verbal y físicamente, dándole golpes con sus manos y patadas, en vista de la información suministrada por la ciudadana denunciantes, procedimos a corroborar la denuncia la cual quedo asignada con el Nº 159-11, folios 373-374, por lo que nos trasladamos juntos con la ciudadana denunciante, hasta su residencia, donde al llegar a la misma nos dio acceso al patio de su vivienda y realizamos el llamado a la puerta principal del inmueble, saliendo un ciudadano vistiendo para el momento, una franela color rosada y bermudas color negro, a quien la denunciante señalo ser la persona denunciada, a quien nos identificamos como funcionario policiales, procediendo el agente Silva Isaac, en solicitarle que exhibiera lo que portaba en su poder ya que en conformidad con el articulo 205 del Copp, seria objetos de una inspección de persona, al realizarla, no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, por lo que le procedió a informarle al ciudadano los motivos de su detención y sus derechos constitucionales. , se encontraba de servicio allí, como funcionario adscrito a dicha policial, al estar ella allí se percata que su esposo no estaba allí, y ella empezó a buscarlo y visualizo a su esposo que estaba con 2 mujeres y Ramírez que es el compañero policial del esposo, le insiste que el no esta allí, minutos después el ciudadano sale por a parte de atrás haciendo suponer que es estaba allí, y la victima le hace reclamos, por cuanto ese no era un hotel, sino un centro policial, y el imputado se torno violento y comenzó a darle golpes por el brazo, y la sujeto por el cuello, logrando empujarla hasta sacarla de la estación policial, y le vocifero palabras obscenas, insultándola, y la amenazo diciéndole que la iba a matar a ella y luego el se mataba y saco su arma de reglamento y se la puso en la cabeza, la victima refiere que no es primera vez que ocurren estos hechos. en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado a quien identifica como CARLOS LUIS GUEDEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.504.912,, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales: los funcionarios policiales Sargento /2do (CPEL) ALVARADO JOSE, Distinguido (CPEL) GUGARTE JORGE, AGEBTE (CPEL) SILVA ISAAC, adscritos al cuerpo de policía del Estado Lara, en el centro de coordinación policial el Cuji. Testimonio de la ciudadana YOHELIS JOSEFINA CARMONA RENGIFO, de cedula de identidad 17.572.804, en su condición de victima. De conformidad con el artículo 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, Testimonio del Dr. Franco García Valecillos, experto profesional especialista III ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DE LA DELEGACION ESTADAL LARA, QUIEN REALIZO EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº 97000-152-3042. Que se incorporé por su lectura la experticia Nº 97000-152-3042de fecha 26-11-11, Dr. Franco García Valecillos, MEDICO FORENSE ADSCRITO AL CICPC, DEL ESTADO LARA. Conforme al 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto y encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 EN SU SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Solicita el enjuiciamiento del ciudadano CARLOS LUIS GUEDEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.504.912,, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad, impuestas en la audiencia de presentación del imputado. Es todo”

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA

La víctima encontrándose presente en la sala de audiencias le fue otorgado el derecho de palabra a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia la víctima expuso lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”.

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA

La Defensora Técnica del imputado, abogado LORELVIS BALBAS, manifestó en su intervención lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo la acusación, ya que existe un solo elemento probatorio de los hechos que es el examen médico legal que establece que hay unas lesiones leves, lo cual no es suficiente para acreditar la responsabilidad de mi defendido en los presentes hechos, y en tal caso de admitir la acusación, solicito la suspensión condicional del proceso, establecido en el artículo 43 del COPP, previa admisión e los hechos. Es todo.”

INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO

El imputado CARLOS LUIS GUEDEZ COLMENAREZ, ya identificado, fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar”.

RESUELVE SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION
Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, la calificación jurídica dada a los hechos y que encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia y se admiten todos los medios ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias, a saber:

Testimoniales: los funcionarios policiales Sargento /2do (CPEL) ALVARADO JOSE, Distinguido (CPEL) GUGARTE JORGE, AGEBTE (CPEL) SILVA ISAAC, adscritos al cuerpo de policía del Estado Lara, en el centro de coordinación policial el Cuji. Testimonio de la ciudadana YOHELIS JOSEFINA CARMONA RENGIFO, de cedula de identidad 17.572.804, en su condición de víctima. Testimonio del Dr. Franco García Valecillos, experto profesional especialista III ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DE LA DELEGACION ESTADAL LARA, QUIEN REALIZO EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº 97000-152-3042. Documentales para su exhibición de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal penal, Exhibición por su Lectura, RECOMOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 97000-152-3042de fecha 26-05-11, suscrito por Dr. Franco García Valecillos, MEDICO FORENSE ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DE LA DELEGACION ESTADAL LARA. Practicado a la Victima.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado CARLOS LUIS GUEDEZ COLMENAREZ, ya identificado, el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso, específicamente de la Suspensión Condicional del Proceso, contenida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de admisión de los Hechos, dispuesta en el artículo 375, ejusdem. Seguidamente, se le preguntó seguidamente si deseaba hacer uso de alguna de estas figuras procesales, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos por los que me acusa el Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y ofrezco disculpas y me comprometo a cumplir con las obligaciones y condiciones que imponga el tribunal. Es todo”.

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra a la víctima la cual manifestó: “Estoy de acuerdo”.

La Fiscal del Ministerio Público otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada. Así se observa que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta pre delictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.

El caso de marras versa sobre la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, el cual disponen unas pena máximas a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a la conducta pre delictual debe referir esta Juzgadora que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este tribunal conforme al principio de presunción de inocencia.

Sobre el requisito de que el imputado no esté sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar este Juzgador que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no está sometido a otra medida de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.

El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño, verificado que el Ministerio Público y la victima manifestaron su conformidad con la aplicación de esta alternativa a la prosecución del proceso solicitada, en tal sentido estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretarla. Imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: La establecida en el ordinal 1º la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización. Las contenidas en los ordinales 6º y 7º, referidos a la obligación de realizar 120 horas de trabajo comunitario bajo la supervisión y coordinación del Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER) y un taller en materia de Violencia de Género cada 30 días en el referido Instituto. Se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio para el poder popular para el Sistema Penitenciario, en las oportunidades que el delegado de prueba le indique. A lo cual deberán informar cada tres (3) meses a este Tribunal Sobre el Cumplimento de las condiciones impuestas al imputado. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se mantienen las Medidas de Seguridad y Protección, consagradas en los numerales 5, y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: la prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; y prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal presentada contra el ciudadano CARLOS LUIS GUEDEZ COLMENAREZ, ya identificado; los hechos atribuidos y la calificación jurídica dada los mismos, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se admite todos los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público por considerar que los mismos son lícitos, legales, útiles y pertinentes. TERCERO: Se decreta a favor del CARLOS LUIS GUEDEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.504.912, de 29 años de edad, grado de instrucción 9 grado, Oficio comerciante, estado civil Casado, hijo de Leonor Colmenarez y de Carlos Guedez, fecha de nacimiento 30-04-1984, residenciado en Avenida principal, sector 3 de Ezequiel Zamora, parcela 56, parroquia El Cuji. Teléfono: 0424-5817307; la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, contenida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se establece un RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, imponiéndole como condiciones las siguientes: La establecida en el ordinal 1º la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización. Las contenidas en los ordinales 6º y 7º, referidos a la obligación de realizar 120 horas de trabajo comunitario bajo la supervisión y coordinación del Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER) y un taller en materia de Violencia de Género cada 30 días en el referido Instituto. Se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio para el poder popular para el Sistema Penitenciario, en las oportunidades que el delegado de prueba le indique. A cual deberán informar cada tres (3) meses a este Tribunal Sobre el Cumplimento de las condiciones impuestas al imputado. CUARTO: Se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, acompañada de copia de la presente acta, a fin de se sirva nombrar un delegado de prueba el cual debe informar cada tres (tres) meses al tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado. QUINTO: Se mantienen la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se designa de oficio correo especial al imputado para que lleve los oficios a IREMUJER y a la UTSOP. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los VEINTICINCO (25) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013). Regístrese la presente decisión, publíquese y déjese copia certificada. Líbrese los correspondientes Oficios. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.01

ABG. YOSELYN AMARO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PERAZA