REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada en fecha 25 de octubre de 2013, la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio en los siguientes términos:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
El Ministerio Público califica los hechos narrados como delito de (….), previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, presuntamente cometido por el acusado: CARLOS ALBERTO PEÑA SOTO, titular de la cédula de identidad Nro. (…), en perjuicio de la niña victima de quien se omite su identidad por ser menor de edad, (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. El cual señala lo siguiente:
VIOLENCIA SEXUAL
Artículo 43. Quien mediante el empleo de violaciones o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal y oral, aun mediante la introducción de objeto de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito en el cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto aun tercio.
El mismo incremento de pena se aplicara en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la victima resultare ser una niña adolescente, hija de la mujer de la mujer con quien el autor mantenía una relación en condición de cónyuge, concubina, ex cónyuge, ex concubina, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.
Este Tribunal comparte la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público, ya que los hechos descritos en el libelo acusatorio encuadran perfectamente en el tipo penal en referencia, calificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes en la Audiencia celebrada. Así se decide.
DEL HECHO MATERIAL:
La Fiscalía 16 refiere en su escrito acusatorio los hechos de la siguiente manera: “…mi mama fue al seguro normalmente hacerse un control porque estaba embarazada allí la dejaron hospitalizada por que el bebe ya estaba para parir, pero como mi mama no podía parir le tuvieron que hacer cesaría, entonces el ciudadano hoy acusado me dice, hay que hacerle unos trabajo porque su mama está mal y yo le dijo, yo le dije que trabajos y el no me quiso responder muy bien, allí me dijo, acomode la cama que vamos hacer algo , después de eso yo no sabía que íbamos hacer, me puse arreglar el reguero que había en la cama y él se puso a quitarme la ropa, y yo le dije que le pasaba y el me dijo quédese quieta que yo sé que estoy haciendo y de allí me amarro una cinta roja en la cabeza, la mano la cintura y los pies, de allí me acosté en la cama y yo le decía que me dejara tranquila que yo no quería hacer nada de eso, me acostó arriba de él y empezó hacer el daño con su pene, en mi parte intima por mi vagina, luego al siguiente día salimos para el hospital, después se hizo de noche, me volvió acostara en la cama y me dijo que no llorara porque sino el trabajo se iba a comenzar de nuevo y volvió abusar de mí, me volvió a costar encima de él, después pasaron los días que mi mama estuvo hospitalizada nueve días, después fuimos a buscar a mi mama y llegamos, de allí me dijo que fuéramos a casa del cuñado tilo, a cortar unas cuñas, después era mentira, era para abusar de nuevo de mi, y como es un monte se llevo un machete para cortar el monte, intente regresarme y me agarro por la mano, me empezó a quitar la ropa y yo le dije que no quería seguir haciendo eso, que me dejara en paz, me puso en el suelo y se monto encima de mí, después me llevo de nuevo al monte y comenzó hacer lo mismo, hasta el martes que yo le conté a mi mama…”
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a decir cuáles son las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio el Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto el Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
TESTIMONIO DE EXPERTOS:
1. EXPERTO: FRANCO GARCIA VALECILLO, experta profesional especialista III, adscrito al departamento de ciencias forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara. en virtud de haber realizado RECONOCIMIENTO MEDICO a la víctima.
2. EXPERTO: LCDA. RUBY MELENDEZ, experta profesional especialista I, adscrito al departamento de ciencias forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara. en virtud de haber realizado PERITAJE PRICOLOGICO a la víctima.
TESTIMONIOS:
1. Con la declaración de la ciudadana PERDOMO ESPINOZA KISQUELLA MARIA, portadora de la cedula de identidad Nro. V-14.314.875, por ser pertinente y necesaria en torno a las circunstancia de modo, tiempo y lugar en los cuales se desarrollaron los hechos. en su condición de madre de la víctima.
DOCUMENTALES:
2. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 02 de mayo de 2013, signado con el Nro. 9700-152-252, suscrito por FRANCO GARCIA VALECILLO, experta profesional especialista III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
3. RESULTADO DEL PERITAJE PSICOLOGICO, de fecha 27 de mayo de 2013, signado con el Nro. 9700-056-01113, suscrito por Lcda. LCDA. RUBY MELENDEZ, experta profesional I, especialista adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, hace las siguientes consideraciones:
1. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres.
2. El Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
En virtud de lo anteriormente expuesto considera este Tribunal que existen suficientes elementos que permiten presumir que la victima amerita una protección inmediata y efectiva.
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de (…), previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración la acusación formal y todos los medios de pruebas presentados por el Ministerio Publico.
En virtud de lo señalado anteriormente, se mantiene la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS ALBERTO PEÑA SOTO, titular de la cédula de identidad Nro. (…), por la presunta comisión de los delitos de (…), previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de La niña victima de la presente causa de quien se omite su identidad por ser menor de edad de conformidad con el artículo 65 de la Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, ordenándose asimismo mantener el mismo centro penitenciario. Por cuanto no han variado los elementos de convicción que originaron la medida preventiva de libertad. ASI SE DECIDE.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA
De lo manifestado por la Defensa en su exposición oral, este Tribunal en virtud de que si bien es cierto que la representante de la victima hizo una serie de observaciones en el debate de la audiencia oral, pero para las consideraciones de este Tribunal no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Por lo cual se declara Sin Lugar la solicitud planteada por la defensa en cuanto a la revisión de la Medida Preventiva De Libertad y se le sea impuesta una medida menos gravosa, de igual forma considera esta juzgadora que existe la necesidad de mantener la medida de la privativa de libertad por la magnitud del daño causado todo esto de conformidad con el artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal. Se ordena la práctica de reconocimiento médico legal al ciudadano CARLOS ALBERTO PEÑA SOTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.269.964. para el día 28 de Octubre a las 8:00 am. A los fines de saber y verificar el estado de salud del mismo.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado: CARLOS ALBERTO PEÑA SOTO, titular de la cédula de identidad Nro. (…)
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscal Del Ministerio Público, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal por el delito (…), previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública por cuanto no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar. Manteniendo así la PRIVACION PRVENTIVA DE LIBERTAD. TERCERO: se remite al ciudadano CARLOS ALBERTO PEÑA SOTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-(….) a la medicatura Forense, a fin de que se le realice el reconocimiento médico legal para el día LUNES 28/10/13 a las 08:00 a.m. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado y se acuerda el auto de Apertura a Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de 5 días concurran ante el Tribunal De Juicio de Violencia Contra la Mujer. Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.01
ABG. YOSELYN AMARO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PERAZA