REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Realizada como ha sido la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procedió de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal a decretar la Suspensión Condicional del Proceso por el delito de (…), previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
EL ACUSADO:
ALFREDO GREGORIO BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº (…) de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, de fecha de nacimiento 19/08/1974, de estado civil Soltero, de 38 años de edad, grado de instrucción 3° año diversificado, de profesión u oficio: Chofer, dirección de residencia Urbanización Francisco Tamayo, calle 5 con 4 casa de bloques, de rejas negra con portón negro, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0416-1570606. (Se reviso en el sistema Juris y no presenta otras causas)
En Audiencia Preliminar celebrada el día 25 de octubre de 2013, se le explicó al acusado el significado de la misma y se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella se pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le hizo en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: no deseo declarar. Es todo”.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRIMERO: El Tribunal admite totalmente la acusación por el delito de (…), previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por el Ministerio Público son licitas, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión de culpabilidad contra el acusado supra identificado.
SEGUNDO: EL Tribunal una vez admitida la acusación le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y esté libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: Admito los hechos por los que me acusa el Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del Proceso.
Al respecto, cabe resaltar que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años, en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se reatribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”
Conforme a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso se puede determinar lo siguiente:
1. En el presente caso se trata del delito de (…), previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.
2. Que el delito de (…), previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no excede de 8 años en su límite máximo.
3. El acusado: ALFREDO GREGORIO BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº (…), admitió en la Audiencia plenamente los hechos que le atribuye el Ministerio Público en su escrito de Acusación, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
4. No consta en el expediente que el imputado de Autos tenga antecedentes penales, por lo que se presume que ha tenida buena conducta predelictual ni se encuentra sometido a esta medida por otro hecho.
5. En la Audiencia que se llevó a cabo de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Ministerio Público y la Victima manifestaron no tener ninguna objeción con la solicitud y las medidas que tenga a bien imponer el Tribunal.
TERCERO: De conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, el acusado de autos en la Audiencia expone la disculpa a la victima por los daños causados. La Fiscal y la victima manifiesta no tener objeción en cuanto a la reparación simbólica ofrecida por el acusado.
Es por ello, que este Tribunal por lo anteriormente expuesto al verificar que se cumple con los parámetros establecido en la Ley para decretar un medio alternativo a la prosecución del proceso, siendo en el presente caso suspender condicionalmente el proceso por el lapso de un (01) año, procedió a imponer al acusado de autos las siguientes obligaciones:
1. Recibir orientación en materia de Violencia de Género por ante el Instituto Regional de la Mujer, por el lapso de un (01) año cada 30 días.
2. Realizar 120 horas de labor comunitaria supervisado por el Instituto Regional de la Mujer.
3. La obligación de acudir ante el delegado de prueba que le designe la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación.
Este Tribunal al decretar la Suspensión Condicional del Proceso permite dar por reflejado que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia tiene como objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por el Ministerio Público por el delito de (….), previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Este Tribunal de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal suspende condicionalmente el proceso por el lapso de un (01) año al ciudadano: ALFREDO GREGORIO BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº (…). Imponiéndole como condiciones las siguientes: La establecida en el ordinal 1º la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización. Las contenidas en los ordinales 6º y 7º, referidos a la obligación de realizar 120 horas de trabajo comunitario bajo la supervisión y coordinación del Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER) y un taller en materia de Violencia de Género cada 30 días en el referido Instituto. Se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio para el poder popular para el Sistema Penitenciario, en las oportunidades que el delegado de prueba le indique. A cual deberán informar cada tres (3) meses a este Tribunal Sobre el Cumplimento de las condiciones impuestas al imputado. TERCERO: Se mantienen la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda al imputado correo especial, para remitir los oficios a IREMUJER y a la UTSOP. Líbrese oficio correspondiente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Barquisimeto Estado LARA. A lo fines de informarle de la decisión dictada por este Tribunal y sea designado delegado de prueba. Líbrese los respectivos oficios. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.01
ABG. YOSELYN AMARO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PERAZA