REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 29 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-001014
ASUNTO : KP01-S-2011-001014

JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS

SECRETARIA: ABG. MARIELA PERAZA

- I -
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: RADHAMES JHUNIORS CANIGIANI PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº (...)

- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA TECNICA: ABG. LORELVIS BALBAS. Defensora Pública Segunda con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara.

FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. ELLYNETH GÓMEZ. Fiscala Vigésima Octava Auxiliar del Ministerio Público con competencia en derechos de la Mujer del estado Lara.

VICTIMA: VANESA THAMAR INOJOSA JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad Nº (...)

DELITOS: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 39, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.



Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, a cargo de la Jueza Profesional Abg. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 157 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a motivar lo decidido en AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013), conforme a las previsiones del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; en la causa signada No. KP01-S-2011-001014 según nomenclatura que lleva este Juzgado, seguida en contra el ciudadano RADHAMES JHUNIORS CANIGIANI PEREZ, ya identificado, por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 39, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la mujer VANESA THAMAR INOJOSA JIMENEZ. Motiva que se publica en esta oportunidad en razón a que la Jueza Provisoria a cargo de este Juzgado de Control, el día ocho de agosto de 2013, presentó quebranto de salud minutos después de celebrado el acto a que se contrae esta decisión y se reincorporó a sus actividades regulares luego del reposo médico prescrito, por lo que se hace en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013), expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), contra del ciudadano RADHAMES JHUNIORS CANIGIANI PEREZ, ya identificado, calificando los hechos como de delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 39, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana IRIS MARINA TORRES, señalando entre otras cosas lo siguiente: “…anoche aproximadamente las 6 de la tarde yo iba llegando a mi casa, con mi hija de tres años, que también es hija de el, nosotros tenemos 9 meses separados, entonces el llego discutimos porque el quiere que le deje la niña y el es muy agresivo, el saco una navaja y me amenazo de muerte, quiso hacerlo pero en eso venia mi hermana de 7 añitos, y se calmo al verla, el me quería puñaliar, después el se fue y me dejo quieta, cada vez que lo veo me pone muy nerviosa, porque el es muy agresivo, temo por mi vida, por la de mi familia, porque su familia es muy agresiva, el no trabaja ni estudia, vive acosándome, por todas partes lo veo, a donde estoy, es todo. Indico los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, que son Testimonio de la victima Vanesa Thamar Inojosa Jiménez, titular de la cedula de identidad Nº (...). Testimonio de la Ciudadana Zully Torres Inojosa. Testimonio del Licenciado Gilberto Soto adscrito a la oficina municipal de atención y protección a la mujer del Estado Lara, deriva de la circunstancia de que es el Testigo Perito por su arte y oficio, ya que el mismo practicó la Valoración Psicológica, en fecha 06 de Octubre de 2011, a la ciudadana Vanesa Thamar Inojosa Jiménez, titular de la cedula de identidad Nº 21.049.453, de conformidad con el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida como medio probatorio al Licenciado Gilberto Soto adscrito a la oficina municipal de atención y protección a la mujer del Estado Lara quien es el Testigo Perito por su arte y oficio, el mencionado Resultado Valoración Psicológica, en fecha 06 de Octubre de 2011, para que sea reconocida e informe sobre su contenido y su firma. Se reservan el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, nuevas pruebas conforme a lo previsto en los artículos 311 numeral 8, 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadra el ilícito en delito de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 41, ultimo aparte y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, Solicita el enjuiciamiento del ciudadano RADHAMES JHUNIORS CANIGIANI PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita asimismo se impongan las Medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Sobre el derecho e las mujeres a una vida libre de Violencia. Es todo.”

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA

La víctima encontrándose presente en la sala de audiencias le fue otorgado el derecho de palabra a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia la víctima expuso lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”.

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA

La Defensora Técnica del imputado, abogada LORELVIS BALBAS, manifestó en su intervención lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo la acusación, por cuanto de la revisión de la presente causa se observa que el informe psicológico realizado a la victima presenta fecha 06-10-11 , siendo que los hechos imputados sucedieron el 17-10-10, lo cual genera duda a esta representación psicológica se realiza casi después de un año, a la fecha a la que sucedieron los hechos , y en el tipo de delito que el violencia psicológica influye los días transcurridos para realizar la evaluación ,ya que pueden suceder en ese lapso de tiempo situaciones que alteran la estabilidad emocional de la víctima, sin que sea responsabilidad exclusiva de mi defendido, por lo cual no es suficiente para calificar ese delito, por otro lado se observa de los folios 18 y 19 entrevistas de testigos las cuales no están claras porque no reflejan una individualización expresa a mi defendido, por tales razones solicito sea desestimada la presente acusación por carecer de elementos probatorios suficientes que acrediten la responsabilidad de mi defendido en estos hechos. Solicito copias simples del asunto. Es todo.”

INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO

El imputado RADHAMES JHUNIORS CANIGIANI PEREZ, ya identificado, fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No voy a declarar”.

EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 314
RESUELVE SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION
Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, la calificación jurídica dada a los hechos y que encuadran en los tipos penales de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 39, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y se admiten todos los medios ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias, a saber: 1.- Testimonio de la victima Vanesa Thamar Inojosa Jiménez, titular de la cedula de identidad Nº (...) 2.- (...) 4.- Testimonio de la ciudadana Zully (...) Licenciado Gilberto Soto adscrito a la Oficina Municipal de Atención y Protección a la Mujer del Estado Lara, quién practicó la Valoración Psicológica en fecha 06 de Octubre de 2011, a la ciudadana Vanesa Thamar Inojosa Jiménez

La documental para su lectura y exhibición lectura y exhibición, de conformidad con el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida como medio probatorio al Licenciado Gilberto Soto adscrito a la oficina municipal de atención y protección a la mujer del Estado Lara, la valoración psicológica en fecha 06 de Octubre de 2011, a la ciudadana Vanesa Thamar Inojosa Jiménez.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado RADHAMES JHUNIORS CANIGIANI PEREZ, ya identificado, el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso, específicamente de la Suspensión Condicional del Proceso, contenida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de admisión de los Hechos, dispuesta en el artículo 375, ejusdem. Seguidamente, se le preguntó seguidamente si deseaba hacer uso de alguna de estas figuras procesales, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos por los que me acusa el Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir con las obligaciones y condiciones que imponga el tribunal. Es todo”.

La Defensa Técnica del acusado otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Visto que mi defendido admitió los hechos por los que se le acusa, solicito la suspensión condicional del proceso, establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal”.

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra a la víctima y a la Fiscal, quienes manifestaron que no tenían objeción alguna a que se le otorgase la Suspensión Condicional del Proceso al acusado.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada. Así se observa que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta pre delictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.

El caso de marras versa sobre la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, el cual disponen unas pena máximas a imponer de VEINTIDOS (22) meses de prisión. Y en el caso de la VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, ejusdem, se contrae a una pena máxima de dieciocho (18) meses de prisión; motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de las penas, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.

En relación a la conducta pre delictual debe referir esta Juzgadora que no consta en autos que el acusado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este tribunal conforme al principio de presunción de inocencia que éste ciudadano no tiene antecedentes penales.

Sobre el requisito de que el imputado no esté sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar esta Juzgadora que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no está sometido a otra medida de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.

El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño, verificado que el Ministerio Público y la victima manifestaron su conformidad con la aplicación de esta alternativa a la prosecución del proceso solicitada, en tal sentido estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretarla. Imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: La establecida en el ordinal 1º la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal. La contenida en los ordinales 6º y 7º, referidos a la obligación de realizar 120 horas de trabajo comunitario bajo la supervisión y coordinación del Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER) y un taller en materia de Violencia de Género cada 30 días en el referido Instituto. Se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio para el poder popular para el Sistema Penitenciario, en las oportunidades que el delegado de prueba le indique. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal, los hechos atribuidos y la calificación jurídica dada los mismos, como lo es los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 41, ultimo aparte y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se admite todos los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público por considerar que los mismos son lícitos, legales y pertinentes, en vista que la defensa no ofrece pruebas, se considera según el principio de la comunidad de la prueba, se entiende que hace suya las pruebas ofrecidas por la fiscalía. TERCERO: Oída la admisión de los hechos presentado por el Ciudadano RADHAMES JHUNIORS CANIGIANI PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...) y tomando en cuenta que el delito por el que le acusa el Ministerio Público y visto Ministerio Publico han emitido opinión favorable a la suspensión condicional del proceso propuesta por el acusado; este Tribunal estima que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del Ciudadano RADHAMES JHUNIORS CANIGIANI PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...); estableciéndole un Régimen de Prueba de UN (01) año de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones las siguientes: la establecida en el ordinal 1º la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal, cada seis meses, ordinales 6º y 7º la obligación de realizar 120 horas de trabajo comunitario bajo la supervisión y coordinación del Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER) y participar en talleres referentes a materia de Violencia de Género en el ya antes referido Instituto; se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique. CUARTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario acompañada de copia de la presente acta, a fin de se sirva nombrar un delegado de prueba el cual debe informar cada tres meses (3) al tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal; QUINTO: Se Mantienen la Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 Numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintinueve (29) del mes de octubre de dos mil trece (2013). Regístrese la presente decisión, publíquese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA

Abg. THANIA ESTRADA BARRIOS
LA SECRETARIA

Abg. MARIELA PERAZA
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-001014