REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 30 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-002733
ASUNTO : KP01-S-2013-002733
JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA ESTRADA BARRIOS
SECRETARIA: ABG. MARIELA PERAZA
ACUSADO: JUAN CARLOS REYES, titular de la cédula de identidad Nº (...),
DEFENSA: ABG. GILBERT ANDRES GARCÍA CASTILLO, abogado de libre ejercicio profesional,(...)
MINISTERIO PÚBLICO: ABG NATALININOSCA AMARO, Fiscala Décima Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara
REPRESENTANTE LEGA DE LA VICTIMA: MÓNICA DAYANA HERNÁNDEZ LANDAETA, titular de la cedula de identidad (...)
DELITO: (...), previstos y sancionados en el (...)de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 29 de octubre de 2013, de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, y los artículos 309 y 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para la presentación del acto conclusivo y decidir sobre las cuestiones establecidas de conformidad con el artículo 313, ejusdem. Siendo la oportunidad para dictar Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace en los siguientes términos:
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL PROCESO
El Ministerio Público señaló en el acto de la Audiencia Preliminar, lo siguiente: “la presente investigación se inicio mediante denuncia formulada en fecha 09/08/12, por la ciudadana Mónica Dayana Hernández Landaeta, titular de la cedula de identidad Nº (...), quien en su condición de madre de la victima señalo al ciudadano Juan Carlos Reyes, como a persona que tocaba a su hija en sus zonas genitales y la obligada a besarlo, abriéndose en consecuencia la investigación. En fecha 23/05/13, se celebra acto de imputación formal, en el que le es imputado al ciudadano Juan Carlos Reyes, antes identificado, el delito de (...), previstos y sancionaos en el primer y segundo aparte del (...)de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Ciertamente como consecuencia de la investigación se constato que el ciudadano JUAN CARLOS REYES, antes identificado, quien es pareja sentimental de la abuela materna de la víctima, en varias oportunidades en que la víctima se quedo a que su abuela materna ubicada en la (...), cuando la abuela salía de la residencia y dejaba a la niña al cuidado de éste; el ciudadano Juan Carlos Reyes, aprovechaba la oportunidad en que se encontraba solo con la víctima en su habitación para tocarla y besar a la víctima en su vagina y requerirle a ésta, que tocara su pene; situación que se venía presentando hasta que en fecha 07/08/12, el hecho es expuesto por una prima al contarle lo referido por la victima a la abuela paterna. Indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales: Testimonios de la madre de la víctima. Testimonio de la VICTIMA, Testimonio de la señora Piña Naileth. Testimonio de los Psicólogos. Testimonio del Dr. Franco García Valecillos, médico forense adscrito al CICPC, del estado Lara, quien realizo el informe médico legal. Solicito sea admitida la prueba anticipada realizada en el tribunal, el cual ratifica en este acto y encuadra el ilícito en los delitos de (...), PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 45 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Solicita el enjuiciamiento del ciudadano JUAN CARLOS REYES CUICAS, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad, previstas en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en el articulo 87 numerales 5 y 6 consistente en prohibir el acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo, prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas, la medida cautelar prevista en el articulo 92 numeral 7, consistente en asistir ante un centro especializado para que reciba charlas y orientación en materia de violencia de género y la cautelar prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica ante la taquilla de presentación del tribunal. Es todo.”
Acto seguido y presente como se encontraba la representante legal de la niña víctima, expuso: “En cuanto a las medidas de protección que el imputado está incumpliendo porque la niña lo ha visto cuando llega del colegio, a la casa. Es todo.”
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del ciudadano imputado representada por el abogado GILBER GARCÍA, y manifestó en descargo de la acusación fiscal, lo siguiente: Una vez escuchada la acusación de la fiscalía, en cuanto al delito, es necesario señalar que desde que se introdujo la denuncia, mi patrocinado a cumplido fielmente con las ratificaciones y entrevistas, es menester señalar que la opinión clara no fue anexada, por cuanto se inicio fue un acto administrativo de fecha 02/08/12, ratifico en todo y cada una de las partes el escrito presentado en fecha 28/10/13, y opongo la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4 literal I, por cuanto no existen los requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, en la valoración mental se observo que la niña se encuentra consciente, estable y colaboradora, en cuanto al acto de imputación no está clara la individualización legal de mi defendido y aun no existe, el examen médico forense realizado a la niña, no señalo nada en cuanto a su estado físico, es importante escuchar como medio probatorio a las personas que señalo en mi escrito de contestación a la acusación, de considerar esta juzgadora admitida esta acusación presentada por la fiscalía, no me opongo a ninguna de las medidas solicitadas por la fiscalía, solicito que la excepción planteada sea declarada con lugar, y que la presentación periódica sea de una manera que no le afecte su jornada laboral. Es todo”.
Acto seguido, el Tribunal una vez impuestos de todos sus derechos y garantías tanto procesales como constituciones, así como de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, le concedió el derecho de palabra al imputado JUAN CARLOS REYES CUICAS, quién expresó: “SI DESEO DECLARAR”, me someto a las reglas que he tenido que cumplir, y es difícil para mí como hombre que no se me crea, porque he tenido que cumplir con todo lo que se me ha impuesto, y espero que con todo esto se va llegar a una mejor solución, y yo quiero a Ivanna es mi nieta, la he visto desde pequeña, y me duele que me digan en la calle delante de mi hijo, sádico, lo que quiero es una solución y pase lo pase Ivanna y Luciano siempre van hacer mis nietos. Es todo.”
Cumplidos los trámites y formalidades procesales ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE totalmente la misma cuanto ha lugar en derecho, SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para el Juicio Oral, este Tribunal admite las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, siguientes: La declaración de la ciudadana MÓNICA LANDAETA por ser testigo referencial y madre de la niña víctima. El testimonio de la Niña víctima. La declaración de las ciudadanas NAILETH PIÑA, VICTORIA PIÑA y del ciudadano MARIO PIÑA, quienes son testigos referenciales. La declaración de la niña (...). El testimonio de las expertas TEYSI AMARO, Psicóloga del Consejo de protección, la Psiquiatra MARIA ELISA ALONSO y Psicólogo BETTY CONTRERAS, todas adscritas a Consejo de Protección del Niño, Niña y adolescentes del estado Lara. El testimonio de los expertos Médico Forense FRANCO VALECILLOS y de la Psicólogo LISSET PEDROSO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara. Las documentales: El reconocimiento Médico Legal realizado por el experto FRANCO VALECILLOS y LISSET PEDROSO del CICPC Lara; el informe suscritos por las expertas TEYSI AMARO, Psicóloga, la Psiquiatra MARIA ELISA ALONSO y Psicólogo BETTY CONTRERAS todos del consejo de Protección del estado Lara. Y el acta de nacimiento de la niña víctima, la cual es útil, necesaria y pertinente para así establecer la minoridad de la víctima. Por último, se admite la prueba anticipada ofrecida como prueba complementaria que consta en el folio 41, mediante acta levantada de fecha 06/08/13, en la cual consta la declaración de la niña victima rendida ante este Tribunal de control, audiencias y medidas, para su lectura y exhibición, la cual fue realizada en cumplimiento a las garantías constitucionales y legales de las partes; por ser medios de pruebas útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimientos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de este proceso. TERCERO: Se admite la declaración de los testigos ofrecidos por la defensa técnica del ciudadano Juan Carlos Reyes Cuicas, a saber: La declaración de los ciudadano y ciudadanas ANDREA SUSANA VELIZ, JOSÉ MARÍA CEPEDA ESPINOZA, IRIS INMACULADA JIMÉNEZ MENDOZA, JANETH Y YAMILETH SOTO RAMÍREZ, ANA KARINA LANDAETA IBARRA Y JUAN PABLO GUEDEZ LANDAETA; quienes son testigos referenciales de los hechos y ser medios de pruebas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimientos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de este proceso. CUARTO: Se admite la práctica de una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a la niña víctima y al ciudadano Juan Carlos Reyes, ante el equipo interdisciplinario del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Estado Lara.
La Jueza le impone al acusado del Procedimiento especial para la admisión de los hechos de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de las Formulas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios, y le preguntó seguidamente si va hacer uso de algunos de estos medios procesales, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente ““NO VOY A DECLARAR, ME VOY A JUICIO. ES TODO”.
Visto que el acusado ciudadano JUAN CARLOS REYES, titular de la cédula de identidad Nº (...); desea demostrar su no culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público y que fueron admitidos por este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Lara, se ordena su enjuiciamiento por el delito de (...), previsto y sancionado en el (...)segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano JUAN CARLOS REYES CUICAS, ya identificado, por el delito de (...), previstos y sancionaos en el primer y segundo aparte del (...)de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para el Juicio Oral, este Tribunal admite las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, siguientes: La declaración de la ciudadana MÓNICA LANDAETA por ser testigo referencial y madre de la niña víctima. El testimonio de la Niña víctima. La declaración de las ciudadanas NAILETH PIÑA, VICTORIA PIÑA y del ciudadano MARIO PIÑA, quienes son testigos referenciales. La declaración de la niña (...). El testimonio de las expertas TEYSI AMARO, Psicóloga del Consejo de protección, la Psiquiatra MARIA ELISA ALONSO y Psicólogo BETTY CONTRERAS, todas adscritas a Consejo de Protección del Niño, Niña y adolescentes del estado Lara. El testimonio de los expertos Médico Forense FRANCO VALECILLOS y de la Psicólogo LISSET PEDROSO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara. Las documentales: El reconocimiento Médico Legal realizado por el experto FRANCO VALECILLOS y LISSET PEDROSO del CICPC Lara; el informe suscritos por las expertas TEYSI AMARO, Psicóloga, la Psiquiatra MARIA ELISA ALONSO y Psicólogo BETTY CONTRERAS todos del consejo de Protección del estado Lara. Y el acta de nacimiento de la niña víctima, la cual es útil, necesaria y pertinente para así establecer la minoridad de la víctima. Por último, se admite la prueba anticipada ofrecida como prueba complementaria que consta en el folio 41, mediante acta levantada de fecha 06/08/13, en la cual consta la declaración de la niña victima rendida ante este Tribunal de control, audiencias y medidas, para su lectura y exhibición, la cual fue realizada en cumplimiento a las garantías constitucionales y legales de las partes; por ser medios de pruebas útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimientos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de este proceso. TERCERO: Se admite la declaración de los testigos ofrecidos por la defensa técnica del ciudadano Juan Carlos Reyes Cuicas, a saber: La declaración de los ciudadano y ciudadanas ANDREA SUSANA VELIZ, JOSÉ MARÍA CEPEDA ESPINOZA, IRIS INMACULADA JIMÉNEZ MENDOZA, JANETH Y YAMILETH SOTO RAMÍREZ, ANA KARINA LANDAETA IBARRA Y JUAN PABLO GUEDEZ LANDAETA; quienes son testigos referenciales de los hechos y ser medios de pruebas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimientos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de este proceso. CUARTO: Se admite la práctica de una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a la niña víctima y al ciudadano Juan Carlos Reyes, ante el equipo interdisciplinario del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Estado Lara. QUINTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad previstas en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en el articulo 87 numerales 5 y 6 consistente en prohibir el acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo, prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas, la medida cautelar prevista en el articulo 92 numeral 7, consistente en asistir ante un centro especializado para que reciba charlas y orientación en materia de violencia de género y la cautelar prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica ante la taquilla de presentación del tribunal, cada 15 días. SEXTO: Se impone de oficio la medida de coerción prevista en el artículo 242 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en mantenerse en un perímetro de 10 kilómetros de distancia del sector Tamaca, donde se encuentra ubicada la residencia y la escuela de la niña víctima. SEPTIMO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, se emplaza a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (5) ante el Tribunal de Juicio remitiendo el presente asunto y quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio. Se ordena remitir el presente asunto hasta la sede del Tribunal de Juicio correspondiente, emplazándose a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Tribunal competente. Se instruye al ciudadano Secretario para que remita el presente asunto, de conformidad con el artículo 314.6 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificadas las partes de lo aquí decidido.
ABG. THANIA MARGARITA ESTRADA BARRIOS
JUEZA PROVISORIA DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL
EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PERAZA