REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 30 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-010224
ASUNTO : KP01-P-2012-010224
RESOLUCIÓN N° 119-13

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GLORIA BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara
ACUSADO: ALEXANDER JAVIER SALAZAR DORANTE, titular de la cédula de identidad Nº V- [...].
DEFENSA PRIVADA: ABG. JESÚS MARTÍNEZ y AMILCAR VILLAVICENCIO,
VICTIMA: MERIBEL SUÁREZ BENITEZ
ABG. ASISTENTE DE LA VÍCTIMA: ZULEIMA POMBO
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LOS ANTECEDENTES
Se observa de la revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 10 de junio de 2011, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MERIBEL SUÁREZ BENITEZ, por ante la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALEXANDER JAVIER SALAZAR DORANTE.
En fecha 20 de abril de 2012, fue imputado formalmente el ciudadano ALEXANDER JAVIER SALAZAR DORANTE, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico.

En fecha 13 de julio de 2012, se recibe por ante el Departamento de Alguacilazgo acusación Fiscal, en contra del ciudadano ALEXANDER JAVIER SALAZAR DORANTE, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana MERIBEL SUÁREZ BENITEZ, siendo recibida ante el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Circuito Judicial Penal del estado Lara, fijándose la Audiencia Preliminar y realizándose la misma el día 12 de diciembre de 2012, fijando como calificación provisional el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acuerda el auto de apertura a juicio.

En fecha 17 de enero de 2013, es distribuida la causa a este Juzgado Único Especializado de Juicio, por lo que se realiza su apertura en fecha 16-10-2013, pautando su continuación para el día 22-10-2013 y culminado el mismo día.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal una vez admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Público en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado ALEXANDER JAVIER SALAZAR DORANTE, titular de la cédula de identidad Nº V- [...], del significado de la presente audiencia, asimismo, le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No admito los hechos”.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Deseo que el juicio se haga de manera privada”.
El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.
APERTURA DEL DEBATE:
En virtud de lo anterior conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara abierto el debate advirtiendo al acusado que debe estar atento a todos los actos del proceso; a las partes que deben litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios, tal y como lo establece el artículo 105 ejusdem. Asimismo, se advierte a las partes la importancia del acto y el deber de conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, advirtiendo igualmente, que cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato será severamente castigado conforme a la Ley. Se deja expresa constancia que no se hará uso de los medios establecidos en el Artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente sala de Juicio no cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. De igual manera, la Jueza profesional manifiesta a las partes que esta es la oportunidad para hacer cualquier PLANTEAMIENTO PREVIO al inicio del debate, manifestando las mismas que no tenían ningún planteamiento previo que formular, constituyéndose con la Jueza Unipersonal, y luego en fecha 22 de octubre de 2013 concluye el mismo, el proceso en la etapa de juicio se desarrolló de la siguiente manera:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía 28 del Ministerio Público Abg. Gloria Briceño en representación del Estado venezolano expuso lo siguiente “solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano SALAZAR DORANTE ALEXANDER JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V- [...], por haber cumplido con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma lícita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo, solicito se mantenga las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la investigación a favor de la víctima y se de la apertura al Juicio Oral y Privado. De igual manera, en el transcurso del debate el Ministerio Público probará los hechos antes mencionados y demostrará fehacientemente la responsabilidad penal de los acusados de autos por la comisión de los delitos ya mencionados, por lo que solicito el enjuiciamiento del acusado ya mencionado, y una vez debatidas todas las pruebas sea condenado y se les imponga la pena correspondiente, igualmente solicitó que se evacué el testimonio de la víctima. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
El defensor privado del ciudadano SALAZAR DORANTE ALEXANDER JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V- [...], ABG. AMILCAR VILLAVICENCIO, concedido como le fue el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas: “…desde el inicio del proceso esta defensa indicó al tribunal que los hechos denunciados no eran ciertos, ello de alguna manera fue omitido por el Ministerio Público, ya que se le indicó Omar Arturo Pineda, quien no fue escuchado por el Ministerio Público, omitiendo la nulidad, en la fase de investigación se omitió lo solicitando por la defensa, violentado así el derecho a la defensa, los hechos que evaluó el psicólogo en su oportunidad son distintos y no hay correspondencia con lo dicho por la víctima y lo encontrado en el proceso, ciudadana Jueza en este caso usted se va a encontrar con un hecho vergonzoso en cuanto al proceso y en ese informe es verdaderamente útil, ahí se encontrara como responsable a otras personas distintas a mi representado, y deja una duda cuando el psicólogo dice que los hechos pueden ser objeto de la denuncia, el juzgamiento depende de la probanza y lo mínimo que se le puede exigir al Ministerio Público es la probanza y es conducta reiterada y dicha por el Tribunal Supremo de Justicia, sobre la base de esa versión y está contrariada con el informe psicológico. Difícilmente este Tribunal llegará a comprobar o fundamentar una posible condenatoria, ya que los hechos nunca concurrieron, son hechos imaginarios, son producto de ansiedad según lo dicho por el médico tratante, mi representado es padre de familia, vive con su familia, el no ha tenido con su esposa un antecedente previo de violencia, pero la víctima si ha denunciado a otras personas y utiliza esta jurisdicción, los hechos entonces nunca concurrieron y estoy seguro que el resultado de este juzgamiento será una sentencia absolutoria, la ciudadana aquí presente se ha acercado a mi representante y eso fue advertido en su oportunidad y la misma víctima busca a mi representado, se acerca a él, lo incita a que viole las medidas impuestas, mi representado se ha mantenido adherido a las medidas de protección y seguridad y por ello insistir a una revisión y revocatoria, mi representado está presto a seguir cumpliendo con las medidas dictadas y ello debe ser advertido por este tribunal. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:
Posteriormente conforme al 330 del Código Orgánico Procesal Penal, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado SALAZAR DORANTE ALEXANDER JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V- [...], manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, NO DESEO DECLARAR”.

Posteriormente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, consistentes en el testimonio de la ciudadana Meribel Suárez Benitez; víctima del presente asunto, el experto Gilberto Antonio Soto Mecia, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.887.647, el testigo Omar Arturo Rangel Armas, titular de la cédula de identidad N° V.-9.843.431 y la Prueba Documental consistente en Informe psicológico de fecha 30 de septiembre de 2011 suscrito por el experto Gilberto Antonio Soto Mecia el cual riela en los folios 14 y 15 de la presente causa penal.

Seguido se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, de conformidad con lo establecido en el arículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “Una vez concluido el debate probatorio, considera esta Representación que quedó demostrado el delito de Acoso u Hostigamiento y este delito por ser de carácter privado, igualmente desestimo el testigo de la defensa ya que el dice que hay una denuncia previa contra su hijo y dado que el está el hecho de la víctima y el informe psicológico, en consecuencia solicito la condenatoria del imputado”.

Por su parte la defensa manifestó: “desde el inicio del proceso esta defensa advirtió al Ministerio Público que los dichos de la víctima no tenían similitud, perfectamente podrían traerse otros elementos de convicción pero en este caso no se trajo, no es más que una burla al estado decir que quedó comprobado el delito mencionado y que mi representado es el responsable, la señora Meribel no habló de fechas, no hablo de conductas, en este acto ninguno de esos hechos quedó comprobado en este juicio, aquí no se indica el comportamiento, cual es el fin, eso no quedó identificado en el proceso, no se investigó, no se trajo un perito, al detallar el informe pericial no se identifica como responsable directo al señor Alexander Salazar, sino que se identifica es el papá del señor Alexander Salazar, esto es un uso indiscriminado de esta Ley, no debe usarse contra ciudadanos inocentes, lo que pudo haber advertido el perito licenciado son hechos distintos a lo aquí investigados y la experticia debe ser clara y precisa y que debe concordar con los hechos descritos y eso no sucedió en este caso, no es posible ciudadana jueza que problemas de vecinos se ventilen en esta jurisdicción y el Estado Venezolano debe poner límites a eso, aquí quedó demostrado que el Ministerio Público no pudo demostrar la responsabilidad de mi representado, por lo que solicito que se declare la sentencia absolutoria y solicito que sea de carácter social y que quede claro que esta no es la jurisdicción para resolver problemas vecinales, con respecto a que no sea valorado el testigo de la defensa, en esta jurisdicción se permite valorar conductas de un testigo, en cambio la supuesta víctima se mostró en este juicio agresiva y en consecuencia solicito la absolutoria”.
Se le concede el derecho a réplica a las partes, exponiendo la Fiscal del Ministerio Público: “no tengo nada que decir”.

Seguidamente, se le concede la palabra a la víctima Meribel Suárez Benítez quien manifestó “lo único que quiero es que se haga justicia y que el ciudadano me deje en paz, yo quiero seguir trabajando y estar tranquila, tengo cartas de buena conducta y yo trabajo día a día, yo soy la afectada, es todo”.

Se le cede la palabra al acusado SALAZAR DORANTE ALEXANDER JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V- [...], quien es previamente impuesto del precepto constitucional ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y éste libre de coacción, juramento o apremio expone: “no deseo declarar”.

Se declaró cerrado el debate Oral y pasó a deliberar el Tribunal en la Sala. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
DE LAS TESTIMONIALES
Posteriormente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, consistentes en:

La Testimonial de la ciudadana MERIBEL SUÁREZ BENITEZ, en su carácter de víctima, titular de la cédula de identidad V.- [...]; testiga promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, impuesta de las generalidades de ley, expuso:
“En días antes que promovieran la prueba, él es quien se ha estado burlando de la justicia, el señor cada vez que yo llego a mi casa, el se acerca y me empuja, vende el camastrón del carro que tienes, tu eres una maldita puta, quien te va a coger a ti, mi hijo baja con un palo, mi hijo ha presenciado todas las cosas que el señor me ha hecho, si yo vengo por la parte de atrás el comienza a picar cauchos, el con todas las medidas nada que ver, yo fui a la policía y me dijeron que fuera a la Fiscalía 28, eso es todo el tiempo que él me insulta, es un atosigamiento constante, a mi no me interesa la vida de él, es triste que tu vayas tener una casa y no se tenga paz. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 28° del Ministerio Público, Abg. Gloria Briceño, quien manifestó: No voy a hacer preguntas. A preguntas de la defensa privada Abg. AMILCAR VIILLAVICENCIO: ¿Cuáles son los hechos que originaron estos conflictos? contesto: eso comenzó por el padre el señor Alexander Salazar y eso paso al archivo Fiscal, yo me hubiese quedado tranquila, hasta dónde quiere llegar él, él me ha quitado la paz y la tranquilidad, yo no dejo salir a mi hijo por temor a que él le pueda hacer algo, los hechos los originaron la intimidación y el acoso que este señor hacía, aparte de los daños psicológicos que me ha causado a mí. ¿En qué fecha se iniciaron estos problemas con el papá de mi representado? Contestó: el señor Alexis Salazar no se tocaba el miembro como este señor ¿hay una fecha referencial? Contestó: no sé exactamente. ¿Usted ha denunciado a otras personas del sector? Contestó: si a una vecina. ¿Usted trabaja? Contestó: si. ¿Tiene horario de entrada y salida permanente? Contestó: no. ¿Cuál es el primer hecho lesivo que mi representado le hizo? Contestó: eso paso fue porque el ciudadano aquí presente me mojó, el estaba regando las matas y me mojó, por eso me fui a la prefectura y lo denuncié, cada día se iban agrandando más los hechos, yo llegaba y el esgarraba, lo último fue que me empujó, ¿Cuántas veces ha ido a Fiscalía a denunciar hechos? Contestó: varias veces. ¿Ese primer hecho cuando fue mojada fue denunciado al Ministerio Público? Contestó: si. ¿Su hijo o esposo han sido objeto de alguna declaración? Contestó: No. ¿Que denunció usted contra una señora del sector? Contestó: ella dijo que era abogada de la República y que hacia lo que quisiera. ¿Qué motivó a su esposo a indicarle que no se metiera con esa gente? contesto: porque me mojó, el me dice ni mires a esa gente, si te mojan métete. Usted comenta que ha sido recurrente que él la mira a usted, ¿Por qué considera que es acoso u hostigamiento? porque el esgarraba y se agarra el miembro. Usted señala unos hechos nuevos ¿Esas miradas es lo que usted quiere que sea juzgados? Contestó: si, esos y muchas cosas más. ¿Tiene testigo? si, el señor Walter. ¿Usted ha presentado unas denuncias en fiscalía? Contestó: En una oportunidad denuncie al hijo del señor Omar Arturo. ¿Quién es el señor Omar Arturo? Contestó: es un estilista vecino, porque el adolescente pasaba en la patineta y la señora es buscada por la PTJ. ¿Usted denunció al señor Omar Arturo Rangel? Contestó: si, lo denuncie por su hijo adolescente. ¿Usted le preguntaba a mi representado que si quería competir? Contestó: yo le dije si quería le buscaba a Osmel Sousa. Es todo. Pregunta la jueza: Usted en el momento que realiza la denuncia hace referencia que había un archivo fiscal del padre y en ese momento se le imponen unas medidas y ¿Usted considera que el violo las medidas? contesto: si. ¿Cuando Fue la denuncia? Contestó: eso fue aproximadamente en junio. ¿Con respecto a los nuevos hechos que usted denuncia se le hizo la entrevista en Fiscalía? Contestó: si en la fiscalía 28º. Es todo.

Testimonio del Experto Gilberto Antonio Soto Mecia, titular de la cédula de identidad N° V.-3.887.647, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, impuesto de las generalidades de ley, expuso:
“Tengo dos años en el Instituto Municipal de Protección y Atención a la Mujer del Municipio Iribarren, adscrito a la Alcaldía del Municipio Iribarren y reconozco la firma y el informe suscrito por mí en cada una de sus partes, en dicho informe se identifica a la víctima, la paciente en este entonces se muestra ansiosa, ubicada en tiempo y espacio, su apariencia era cuidada y conservada, en el resultado, la persona es entre otras cosas calmada y capaz de asumir responsabilidades el resultado indica que pueda ser consecuencia de la violencia, por lo general el acoso le ocasiona a la persona ansiedad, estado de alerta, puede somatizar a la persona, bajar la defensa, come poco, bajan las energías, puede ocasionar úlceras, puede producir molestias a nivel lumbar y en el cuello. Es todo”. Se le cede la palabra a la Fiscal 28° del Ministerio Público Abg. Gloria Briceño quien realiza las siguientes preguntas: ¿Usted al inicio analiza el verbatum de la víctima, qué le dijo? Contestó: Decía que el papá señor Alexander le decía que se fuera y que se sentía mal. ¿De qué manera usted puede vincular el verbatum de la víctima con el resultado? Contestó: se aplica para ver cómo se siente la persona para determinar el nivel de ansiedad. ¿Ansiedad con ocasión a qué? Contestó: por los hechos sucedidos por la agresión verbal. Cuando hace las entrevistas ¿Usted indaga más en lo dicho por la víctima y el resultado? Contestó: si, se indaga porque puede ser que la persona esté pasando por otro hecho y se le pregunta desde cuando presenta esos síntomas. ¿Qué certeza tiene eso? Contestó: de certeza bueno se le pregunta qué pasó y si está medicada. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada quien realiza las siguientes preguntas: ¿Usted ratifica este informe? Es importante que usted diga los motivos de la consulta. Contestó: en ese momento sólo coloqué la entrevista, que fue remitida por la fiscalía. ¿Ella identificó quiénes fueron los autores? Contestó: Ella dijo que era el vecino que está en una casa que divide la pared, se trata de un vecino que la hostiga, en ese momento se colocó que era el papá de Alexander Salazar, eso lo narró ella en la entrevista. Cuándo usted dice de que pudo ser la violencia, ¿A qué refiere? Contestó: En ese momento se indaga previamente y se indaga si la persona ha tenido problemas de ansiedad. ¿Indagó en el estado civil de la persona? Contestó: ella vive sola, creo, no coloque nada de eso. ¿Sabe si los problemas de pareja puede ocasionar esos mismos síntomas? Contestó: puede pasar pero se explora si es consecuencia de los hechos, en ese momento la persona está narrando los hechos. ¿Asegura usted que los síntomas son producto del hecho? Contestó: cuando se explora está el cambio de la persona desde cuando está afectando el sueño y la alimentación. ¿No suena antagónico cuando usted dice que la persona es tolerante y después dice que es impulsiva? Contestó: eso depende del momento, una persona puede hacer eso dependiendo del contexto, si la persona se siente agredida reacciona. Es todo.

Testimonio del ciudadano Omar Arturo Rangel Armas, titular de la cédula de identidad N° V.-9.843.431, testigo promovido por la defensa privada, impuesto de las generalidades de ley, expuso lo siguiente:
“ Bueno lo que pasó es que hay un problema con el señor Alexander porque dicen que él la había agredido verbalmente, yo no estuve presente pero vengo porque eso también ha pasado con mi familia y también tengo entendido que él no ha tenido problemas con la señora, más bien mi familia si ha tenido problemas con ella, yo pocas veces estoy en mi casa, mi esposa ha sufrido insultos verbales con la señora y nos mantenemos al margen, existen vecinos que han tenido problemas con la señora. Es todo”. Se le cede la palabra a la defensa privada quien realiza las siguientes preguntas:¿A quién refiere usted cuándo dice señora? Contestó: me refiero a la señora Meribel Suárez. ¿La señora Meribel ha tenido problemas con usted? Contestó: conmigo no, es con mi señora, eso fue porque ella llega a mi casa a agredir a mi esposa y ella por supuesto se defiende, mi hijo por proteger a su madre la defiende y sale ella y lo denuncia. ¿La señora Meribel tiene problemas con otros vecinos? Contestó: sí. ¿El señor Alexander Sallazar ha intervenido en los problemas? Contestó: no. ¿Cuántas casas hay cercanas a la residencia de la señora Meribel contestó: como 40. ¿Puede ver qué hace la señora Meribel a su casa? Contestó: sí, pero yo no tengo ningún tipo de conversación con ella. ¿Sabe si el señor Alexander tiene problemas con ella o ha visto algo parecido? Contestó: no señor, en absoluto. ¿Los hombres se mantienen a distancia de ella? Contestó: si, para evitar problemas. ¿Ella ha denunciado a otros por allá donde vive? Contestó: sí a varios. ¿El señor tiene buena aceptación en el vecindario contestó: sí. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 28° del Ministerio Público Abg. Gloria Briceño quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cómo es su relación con la señora Meribel Suárez, contestó: ninguna. ¿Ella denunció a su hijo? Contestó: si señora.

De las testimoniales evacuadas se desprende que, los hechos por los cuales se ordeno el enjuiciamiento del acusado no fueron demostrados en el debate oral, ya que no lograron romper el principio de presunción de inocencia, ello en virtud que los hechos por los cuales inició la investigación de la presente causa penal no guardan relación alguna con los hechos debatidos en el juicio oral y privado, de la cual no se puede colegir que haya existido por parte del acusado una conducta abusiva o algún comportamiento, gesto, palabra, escrito o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a la víctima de la presente causa que atente contra su estabilidad emocional, convicción a la que llegado esta juzgadora al realizar un análisis exhaustivo al mérito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre sí, y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual se realizó de la siguiente manera:

La declaración de la ciudadana Meribel Suárez Benitez, es valorada por esta Juzgadora como testigo presencial ya que la misma es la víctima en el presente asunto y fue clara al afirmar que “…eso comenzó por el padre el señor Alexander Salazar y eso paso al archivo Fiscal, yo me hubiese quedado tranquila, hasta dónde quiere llegar él, él me ha quitado la paz y la tranquilidad, …(omisis) eso paso fue porque el ciudadano aquí presente me mojó, el estaba regando las matas y me mojó, por eso me fui a la prefectura y lo denuncié, cada día se iban agrandando más los hechos, yo llegaba y el esgarraba, lo último fue que me empujó…”, por lo que se puede observar que los hechos narrados por la víctima son inverosímiles, no señala con exactitud quien es el responsable del daño causado, además no existe una correlación de fechas exactas en que ocurrieron los hechos ya que cuando la defensa le pregunta ¿hay una fecha referencial? La misma contestó “…no se exactamente…”, por lo que considera esta juzgadora que sus declaraciones y respuestas no fueron contestes con la denuncia interpuesta y no existe ningún elemento de prueba directa e indubitable que haga establecer la participación del acusado en el delito imputado. Asimismo, la declaración de la víctima no permite ni siquiera acreditar las circunstancias, de tiempo, modo y lugar del hecho que en principio el Ministerio Público narró en su acusación y del cual nada acotó la víctima, por lo que no se demostró su participación en el delito atribuido en la Audiencia Preliminar. Así se decide.
La declaración del Experto Gilberto Antonio Soto Mecia, titular de la cédula de identidad N° V.-3.887.647, a la cual se le concede pleno valor probatorio puesto que en su declaración el psicólogo manifiesta que al momento de realizarle la entrevista a la víctima ésta manifestó entre otras cosas que fue el papá del señor Alexander Salazar quien le decía que se fuera y que se sentía mal, lo que genera en ella un estado de angustia y ansiedad por los hechos sucedidos y por la agresión verbal. De este testimonio se desprende que no existe probanza alguna que el acusado Alexander Salazar fuera el responsable de los hechos acreditados en el presente juicio oral y privado. En virtud de ello, considera esta juzgadora que el presente testimonio es creíble y conteste por tratarse de un experto que en el ejercicio de sus funciones se limitó a expresar las razones de sus dichos y la metodología aplicada para su diagnóstico. No obstante, aun teniendo valor probatorio no puede relacionarse tal diagnóstico con los actos ejecutados por el acusado, ya que en su exposición manifestó lo siguiente: “Ella dijo que era el vecino que está en una casa que divide la pared, se trata de un vecino que la hostiga, en ese momento se colocó que era el papá de Alexander Salazar, eso lo narró ella en la entrevista”. En tal sentido, se puede apreciar que este testimonio guarda relación con lo narrado por la víctima cuando ella hace referencia a que todo inició por el papá del acusado, en consecuencia, esta es la valoración que se le otorga al testimonio de la mencionada experta. Y Así se decide.-

El testimonio del ciudadano Omar Arturo Rangel Armas, titular de la cédula de identidad N° V.-9.843.431, es valorado por esta juzgadora como testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso ya que éste manifiesta entre otras cosas “yo no estuve presente pero vengo porque eso también ha pasado con mi familia y también tengo entendido que él no ha tenido problemas con la señora, más bien mi familia si ha tenido problemas con ella”, lo que deja claro que no existe una acción o un comportamiento por parte del acusado que lo responsabilice del hecho ventilado en la sala de juicio, lo cual descarta que en los hechos objeto del presente proceso se haya cometido el delito de Acoso u hostigamiento, siendo este el valor que le merece a esta juzgadora la declaración de este ciudadano. Y así se decide.

DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se incorporó la documental ofertada y admitida en su oportunidad procesal en fiel cumplimiento a lo previsto en el Artículo 339, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha):
1.- Informe Psicológico de fecha 30 de septiembre de 2011, suscrito por el Lic. Gilberto Soto, emanado de la Oficina Municipal de Protección y Atención de la Mujer, insertos en los folios 14 y 15 del presente asunto. La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, arroja como resultados los siguientes: “Dicha evaluación demuestra que la paciente presenta sentimientos de desilusión, inseguridad, necesidad de protección, altos niveles de ansiedad, tensión y una depresión moderada, que fungen como indicadores de una afectación emocional que puede ser consecuencia de la situación de la cual figura como víctima”. Sin embargo, se puede evidenciar de acuerdo al motivo de la consulta que la víctima hace referencia en su verbatum lo siguiente: “ mi vecina es amiga de la primera mujer del padre de mi hijo, ella comunica todo lo que yo hago a su amiga; y ahora empezaron a molestar ella y su familia…el día 31-05-2011 yo venía llegando a mi casa y el papá de Alexandro Salazar me dijo que me fuera, que vendiera mi casa…me hacen la vida de cuadrito…me agreden verbalmente…me siento mal, impotente, desamparada…” Se puede evidenciar que la situación que padecía la víctima no era producto de un acoso u hostigamiento ocasionado por el imputado de autos, toda vez que ella refiere que el papá de Alexander Salazar le dijo que se fuera y que vendiera la casa, quedando demostrado una vez más que no existe precisión alguna en que el acusado de autos fuera el responsable de los hechos acreditados en el presente juicio, por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. Y ASI SE DECLARA.

Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:
De los Fundamentos de Derecho:
Una de las más importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.
Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, determinó que “La actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público del estado Lara, no fue suficiente para determinar la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículos 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana MAERIBEL SUÁREZ BENITEZ, ni la culpabilidad del acusado ALEXANDER JAVIER SALAZAR DORANTE, plenamente identificados en actas, pasa de seguidas a establecer los fundamentos de hechos y derechos .
Ahora bien, de este fallo absolutorio, es de recordar que este Tribunal forma parte de una jurisdicción especializada concebida como un fuero especial cuya competencia es única y exclusivamente los delitos sexistas que sufren las mujeres por el hecho de ser mujeres, en efecto, tanto la amenaza como el acoso son tipos penales ordinarios, contenidos en el Código Penal que rige en la República y sus víctimas, son en principio, mujeres u hombres, niñas o niños, jóvenes o mayores y se originan por una serie de causas y someten a su víctima al temor de sufrir un daño grave, sin mayor delimitación. Sin embargo, para que una amenaza, o el hostigamiento se constituyan en un delito contra la mujer, no basta que su víctima sea mujer, sino que su fundamento y razón de ser sea sexista.

El sexismo contra las mujeres es conocido como misoginia, que significa odio a las mujeres. La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, erige el artículo 14 como el centro de su contenido penal cuando refiere que “la violencia contra las mujeres a la que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.”

Históricamente, en sociedades como la venezolana, las mujeres han sido vistas como el sexo débil, es la combinación de actitudes hostiles y benevolentes, lo que lleva a la sumisión de la mujer. Ideas como que el hombre disponga de su sexualidad, o que la mujer no puede defenderse por sí misma, traducidas en el lenguaje común en frases que se transmiten de generación en generación, tales como “a una mujer ni con el pétalo de una rosa” son precisamente los paradigmas a superar en la adopción y puesta en marcha de éste cuerpo normativo.

No se trata entonces de una doble tipificación, ni de una dúplica de la estructura penal que separe los delitos por el sexo de la destinataria sino el reconocimiento que la violencia contra las mujeres, como sostuvo Simone de Beauvoir en su Ensayo “El Segundo Sexo” tiene una justificación ideológica y ésta es el ser un instrumento de poder para el sometimiento de la mujer en los diversos aspectos de su vida.

En el año 1999, con la adopción de la actual Constitución Nacional, el pueblo de Venezuela asume el fin supremo de “asegurar el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna” (Preámbulo de la Constitución) de allí, que la superación del modelo de sociedad androcéntrica, esté en el centro de las situaciones que corregir.

Se hace entonces de la responsabilidad de todo operador y operadora de justicia, entender que los tribunales penales con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres tengan su razón de ser en la superación de estos paradigmas y en la conciencia que cuatro de cada diez latinoamericanas son víctimas de violencia y que el Estado venezolano ha decidido no ser el cómplice de éstos actos, como lo son la mayor parte de los Estados modernos, satisfechos por una igualdad formal y los visos de igualdad que regala el reconocimiento de los derechos políticos y laborales a las mujeres.

Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.

Para Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) indubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.
Interesa en primer lugar, a esta juzgadora, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.

La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.

El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San José de Costa Rica expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).

El Profesor argentino Alberto Binder, considera que la presunción de inocencia en concreto significa:
a) Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad
b) Que al momento de la sentencia solo existen dos posibilidades: o culpable o inocente. No existe una tercera posibilidad.
c) Que la culpabilidad debe ser jurídicamente construida
d) Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza
e) Que el imputado no tiene que construir su inocencia.
f) Que el imputado no puede ser tratado como un culpable.
g) Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1993, página 121)

La construcción jurídica de la culpabilidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.

La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.
En el proceso penal acusatorio…, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (Perez Sarmiento, Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadel Editores, 2005, XLIV)

Estas consideraciones que por un lado refieren a la razón de ser y a las particularidades de los delitos de género, y por otro recuerdan que al acusado no le abandonan nunca sus garantías constitucionales llevan a esta juzgadora necesariamente a concluir:

En primer lugar. La parte fiscal acusó en el caso de autos al ciudadano ALEXANDER JAVIER SALAZAR DORANTE, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, el cual se encuentra tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Acoso u hostigamiento: Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.
Para Granadillo Colmenares, en su libro “Los delitos y otros aspectos procesales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia” para que un acto pueda ser tipificado como hostigamiento en los términos de la ley especial “debe evaluarse si la conducta es prolongada y reiterada dentro de un tiempo determinable.”
Se cita a los efectos de ejemplificar la adopción de esta postura por la jurisprudencia nacional, el fallo del 14 de Agosto de 2008, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al Expediente 694-08 donde se condena por acoso u hostigamiento a un ciudadano que había adoptado hacia su ex pareja “una persecución y acoso, estando presente a toda hora en los alrededores de su trabajo, residencia, vigilándola permanentemente, siguiéndola a cualquier sitio donde se dirija, haciéndole saber con quien anda y llamándola innumerables veces al trabajo o a su casa, ofendiéndola y amenizándola a través de mensajes de texto o de email (…)”

En el caso de autos, la víctima acusa haber sido objeto de hechos nuevos por parte del acusado, toda vez que cuando la miraba se burlaba y esgarraba, hechos que fueron ventilados posterior a la admisión de la acusación por parte del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer, más sin embargo, la parte acusadora no logra demostrar la sistematicidad de la acción del acusado, y por contrario surge la duda razonable en esta juzgadora, en virtud de que las testimoniales tanto del psicólogo como del testigo promovido por la defensa, sólo hicieron referencia a que los hechos habían iniciado por una situación con el padre del acusado lo que causaba angustia en ella. Observándose Igualmente que de la prueba documental como lo es: 1.- EVALUACIÓN PSICOLOGICA, de fecha 30-09-2011, realizado a la ciudadana Meribel Suárez Benítez, suscrito por el Gilberto Soto, adscrito a la Oficina Municipal de Protección y Atención de la Mujer del municipio Iribarren, determinándose en esta prueba documental ratificadas en Sala de Juicio, que el psicólogo no aprecio en la ciudadana Meribel Suárez Benítez, síntomas o patologías relacionados con que la victima estuviese sufriendo Acoso y Hostigamiento. Asimismo, no se demuestra en los hechos referidos por la victima que el ciudadano ALEXANDER JAVIER SALAZAR DORANTE, la haya amenazado, ni verbalmente, ni por mensajes electrónicos, ni hace mención de haber sido objeto de seguimiento por parte del acusado, factores que son indispensables, ejemplo si una persona ante un acoso u hostigamiento no solo está siendo bajo esa presión sino también bajo amenaza, u otros síntomas. Razón por la cual no pudo demostrar la Representante Fiscal la culpabilidad del ciudadano ALEXANDER JAVIER SALAZAR DORANTE, en el delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO. Así se declara.

En segundo lugar. De igual modo destaca esta Juzgadora que los supuestos hechos por los cuales acusó el Ministerio Público al ciudadano ALEXANDER JAVIER SALAZAR DORANTE, no quedaron acreditados en las Audiencias de Juicio llevadas a cabo por este Órgano Jurisdiccional especializado, toda vez que los testigos que intervinieron en el presente debate oral y privado, no aportaron elementos que destruyesen la presunción de inocencia del ciudadano ALEXANDER JAVIER SALAZAR DORANTE, por el contrario afirmaron y consolidaron dicha condición.

En un Estado de Derecho, como es el caso de la República Bolivariana de Venezuela, el sistema penal está regido por principios que ponen freno a los posibles abusos del deseo punitivo del Estado y a las posibles tendencias absolutistas de ésta facultad.

Bien es sabido que en el derecho venezolano, el delito debe consistir en un comportamiento externo, concreto e individualizado, por el cual se sanciona a su autor. Hecho por el cual, adicionalmente debe ser posible la formulación de un juicio de reproche a su autor, al cual debe pertenecer el hecho material y espiritualmente. Así se declara.

Al efecto refiere esta juzgadora la falta de testigos contestes sobre lo ocurrido y que señalen que el ciudadano ALEXANDER JAVIER SALAZAR DORANTE, cometió el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, que pudiera fundar el temor de sufrir un daño serio y que, de existir, está tuviese una motivación sexista. Así se declara.

Estas consideraciones guiando la apreciación de todos los testimonios y a su vez las pruebas documentales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, no generaron en esta juzgadora la suficiente convicción para condenar al ciudadano ALEXANDER JAVIER SALAZAR DORANTE, por estar incurso en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MERIBEL SUÁREZ BENITEZ. Así se decide.

De consiguiente, pasa esta Instancia a Absolver al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión.


DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara INCULPABLE, al ciudadano ALEXANDER JAVIER SALAZAR DORANTE, titular de la cédula de identidad Nº V- [...], de la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas de seguridad y protección que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de octubre del año 2013.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE JUICIO N° 1 VCM

AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA
EL SECRETARIO

ORLANDO ALBUJEN