REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 01 de octubre de 2013
203° y 154°
Visto el escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2013, por el abogado Luis Enrique Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.374, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Construcciones y Servicios El Globo, C.A., mediante el cual promovió pruebas en la presente causa, este Juzgado de Sustanciación, vencido como se encuentra el lapso para la oposición a la admisión de las pruebas, para proveer observa:
I
Por cuanto en el Capítulo “I”, Título “II” del escrito de pruebas denominado “PRUEBAS”, el mencionado abogado ratificó el mérito favorable que se desprende de los documentos producidos con el libelo, este Juzgado de Sustanciación, en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto.
II
En relación a las documentales promovidas en el Capítulo “II” del escrito de pruebas denominado “DOCUMENTALES”, numerales “2.1-)”, “2.2-)”, “2.3-)”, “2.4-)”, “2.5-)”, “2.6-)”, “2.7-)”, “2.8-)”, “2.9-)”, “2.10-)”, “2.11-)” y “2.19-)”, y producidas con dicho escrito en copias fotostáticas simples y originales, anexos marcados “A”, “B”, “B-A”, “C”, “D”, “E”, “E-A”, “F”, “G”, “H”, “I”, “I-A”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
III
Respecto a las documentales promovidas en el Capítulo “II” del escrito de pruebas denominado “DOCUMENTALES”, numerales “2.12-)” y “2.13-)”, producidas con dicho escrito en originales anexos marcados “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y” y “1”, cuya ratificación mediante la prueba testimonial fue promovida en la persona de la ciudadana Leomary Del Valle Montaño Mass, titular de la cédula de identidad número V.- 13.120.439, con el objeto de que “en su carácter de Gerente General de la Compañía Anónima ‘Servicios y Suministros Montaño’, reconozca las documentales que (…) se promovieron en los numerales 2.12-) y 2.13-) del Capítulo II de este escrito de promoción de pruebas”, este Juzgado de Sustanciación, por cuanto del análisis de las referidas documentales se observa que las mismas guardan relación con lo debatido en autos, admite dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, para su evacuación, acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Líbrese oficio y despacho, anexándole copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
IV
En cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo “II” del escrito de pruebas denominado “DOCUMENTALES”, numerales “2.14-)” y “2.15-)”, producidas con dicho escrito en originales anexos marcados “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10” y “11”, cuya ratificación mediante la prueba testimonial fue promovida en la persona del ciudadano Paul Leslie Henrique, con el objeto de que “en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima ‘Integral Security A.L.C.A.’, reconozca las documentales que (…) se promueven en los numerales 2.14-) y 2.15-) del Capítulo II de este escrito de promoción de pruebas”, este Juzgado de Sustanciación, por cuanto del análisis de las referidas documentales se observa que las mismas guardan relación con lo debatido en autos, admite dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, para su evacuación, acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Líbrese oficio y despacho, anexándole copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
V
En relación a las documentales promovidas en el Capítulo “II” del escrito de pruebas denominado “DOCUMENTALES”, numeral “2.16-)”, producidas con dicho escrito en originales anexos marcados “14”, “15” y “16”, cuya ratificación mediante la prueba testimonial fue promovida en la persona del ciudadano Francico Mata, con el objeto de que “en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima ‘SEGUROS PIRAMIDE C. A.’, reconozca las documentales que (…) se promueven en el numeral 2.16-) del Capítulo II de este escrito de promoción de pruebas”, este Juzgado de Sustanciación, por cuanto del análisis de las referidas documentales se observa que las mismas guardan relación con lo debatido en autos, admite dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, para su evacuación, acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Líbrese oficio y despacho, anexándole copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
VI
Respecto a las documentales promovidas en el Capítulo “II” del escrito de pruebas denominado “DOCUMENTALES”, numeral “2.18-)”, producidas con dicho escrito en original anexo marcado “19”, cuya ratificación mediante la prueba testimonial fue promovida en la persona del ciudadano Jorge Isaac Ríos, con el objeto de que “en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima ‘MECLADO (sic) HOLDING CORPORATION, C.A.’, reconozca las documentales que (…) se promueven en el numeral 2.18 del Capítulo II de este escrito de promoción de pruebas”, este Juzgado de Sustanciación, por cuanto del análisis de las referidas documentales se observa que las mismas guardan relación con lo debatido en autos, admite dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, para su evacuación, acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Líbrese oficio y despacho, anexándole copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
VII
En cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo “II” del escrito de pruebas denominado “DOCUMENTALES”, numeral “2.17-)”, producidas con dicho escrito en originales anexos marcados “17” y “18”, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
Dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
‘Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’. (Resaltado de este Juzgado).
Ahora bien, el mencionado artículo establece los requisitos para la ratificación de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio por vía testimonial, los cuales son, en primer lugar, que los documentos a ratificar sean emanados de terceros que no sean parte en el juicio y en segundo lugar, que sean ratificados por el tercero de quien emana el mismo, y como quiera que se evidencia de la lectura del escrito de promoción de pruebas que no se promovió la ratificación por vía testimonial de dichos documentos, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado, declarar inadmisible de la referida prueba, toda vez que no se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VIII
En cuanto a la prueba de exhibición prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovida en el Capítulo “VII” del escrito de pruebas denominado “EXHIBICION DE DOCUMENTOS”, este Juzgado de Sustanciación, por cuanto el promovente produjo con el libelo en copia simple, anexo marcado “D”, la documental cuya exhibición solicitó e indicó en el escrito de pruebas los datos del aludido documento, con lo cual cumple con el régimen jurídico previsto para la promoción de la prueba de exhibición, admite cuanto ha lugar en derecho la prueba de exhibición promovida, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de dicha prueba se ordena notificar mediante oficio al ciudadano Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), para que comparezca por si o por medio de sus apoderados judiciales debidamente constituidos ante este Juzgado de Sustanciación a las once en punto de la mañana (11:00 am) del segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del ciudadano Procurador General (E) de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, a los fines de que tenga lugar el acto de exhibición o la entrega de los documentos indicados en el escrito de promoción de pruebas.
Para la práctica de la notificación del ciudadano Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Líbrese oficio y despacho, anexándole copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
IX
En relación a la prueba de exhibición prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovida en el Capítulo “VIII” del escrito de pruebas denominado “EXHIBICION DE DOCUMENTOS”, este Juzgado de Sustanciación, por cuanto el promovente produjo con el libelo en copia simple, anexo marcado “E”, la documental cuya exhibición solicitó e indicó en el escrito de pruebas los datos de dicho documento, con lo cual cumple con el régimen jurídico previsto para la promoción de la prueba de exhibición, admite cuanto ha lugar en derecho la prueba de exhibición promovida, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de dicha prueba se ordena notificar mediante oficio al ciudadano Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), para que comparezca por si o por medio de sus apoderados judiciales debidamente constituidos ante este Juzgado de Sustanciación a las once y treinta de la mañana (11:30 am) del segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del ciudadano Procurador General (E) de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, a los fines de que tenga lugar el acto de exhibición o la entrega de los documentos indicados en el escrito de promoción de pruebas.
Para la práctica de la notificación del ciudadano Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Líbrese oficio y despacho, anexándole copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
X
Respecto a la prueba de exhibición prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovida en el Capítulo “IX” del escrito de pruebas denominado “EXHIBICION DE DOCUMENTOS”, este Juzgado de Sustanciación, por cuanto el promovente produjo con el escrito de pruebas en copias simples, anexos marcados “L” y “M”, las documentales cuyas exhibiciones solicitó e indicó en el escrito de pruebas los datos de los referidos documentos, con lo cual cumple con el régimen jurídico previsto para la promoción de la prueba de exhibición, admite cuanto ha lugar en derecho la prueba de exhibición promovida, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de dicha prueba se ordena notificar mediante oficio al ciudadano Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), para que comparezca por si o por medio de sus apoderados judiciales debidamente constituidos ante este Juzgado de Sustanciación a las doce del medio día (12:00 m) del segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del ciudadano Procurador General (E) de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, a los fines de que tenga lugar el acto de exhibición o la entrega de los documentos indicados en el escrito de promoción de pruebas.
Para la práctica de la notificación del ciudadano Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Líbrese oficio y despacho, anexándole copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
XI
En relación a la prueba de informes promovida en el Capítulo “X” del escrito de pruebas denominado “PRUEBA DE INFORME”, a los efectos de que se requiera a la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, información acerca del particulares “PRIMERO”, “SEGUNDO”, “TERCERO”, “CUARTO”, “QUINTO” y “SEXTO”, a que se refiere el Capítulo “X” del escrito de pruebas, este Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de dicha prueba se ordena notificar al ciudadano Director de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, a los fines de que remita a este Juzgado de Sustanciación la información requerida en el escrito de pruebas, en el plazo de cinco (05) días de despacho contados a partir del recibo del oficio de notificación que se ordena librar.
Para la práctica de la notificación del ciudadano Director de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Líbrese oficio y despacho, anexándole copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
XII
En cuanto a la prueba de informes promovida en el Capítulo “XI” del escrito de pruebas denominado “PRUEBA DE INFORME”, a los efectos de que se requiera a la sociedad mercantil Maclado Holding Corporation, C.A., información acerca de los particulares “PRIMERO”, “SEGUNDO” y “TERCERO”, a que se refiere el Capítulo “XI” del escrito de pruebas, este Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de dicha prueba se ordena notificar mediante boleta al ciudadano Presidente de la sociedad mercantil Maclado Holding Corporation, C.A., a los fines de que remita a este Juzgado de Sustanciación la información requerida en el escrito de pruebas, en el plazo de cinco (05) días de despacho contados a partir del recibo del oficio de notificación que se ordena librar.
Para la práctica de dicha notificación, acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Líbrese oficio y despacho, anexándole copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar al ciudadano Procurador General (E) de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxesele copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
El Secretario,
Amílcar Vírgüez
BSB/AV/mub/aj
Exp. N° AP42-G-2009-000057
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