REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 17 de octubre de 2013
203° y 154°

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha siete (07) de octubre de dos mil trece (2013), con ocasión de la celebración de la audiencia de juicio, por el ciudadano Francisco José Massabie Ruiz, asistido por el Oscar Riquezes Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.031, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
Por cuanto en el “Capítulo 1” denominado “Del mérito de los autos”, el mencionado ciudadano invocó el mérito probatorio de los autos, este Juzgado de Sustanciación, en razón de que no ha sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir con relación del fondo del asunto debatido.
En cuanto a la pruebas de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovidas en los “Capítulo 2”, “Capítulo 3”, y “Capítulo 4”, mediante la cual el ciudadano Francisco José Massabie Ruiz pide se “…oficie a la Contraloría General de la República, a fin de que informe la fecha en que la ciudadana Claudia Gómez Pico, titular de la Cédula de Identidad 6.258.189, fue designada como Contralora Interventora de la Contraloría del Estado Miranda, así como la fecha en que cesó en el ejercicio de dicho cargo …”, igualmente solicitó a esta Corte que “…oficie al Redactor del diario ´El Universal´, a fin de que informe si los artículos ya identificados, fueron publicados en la página de internet de ese diario, en las fechas mencionadas en los respectivos textos y si sus autores, son las personas allí mencionadas…” y por último “…oficie al Instituto de Deporte y Recreación Mirandino, a fin de que informe los siguientes hechos: Si el ciudadano Gustavo Uzcátegui Cisneros, titular de la cédula de identidad número 6.811.102, quien se desempeñó como Director de Administración, Bienes y Servicios del Instituto Regional del Deporte del Estado Miranda, a partir del 10 de noviembre de 2004; objetó en tiempo útil el acta de entrega levantada por mí, al entregarle dicha Dirección. La fecha en que el ciudadano Gustavo Uzcátegui Cisneros, arriba identificado, cesó de ejercer la Dirección de Administración, Bienes y Servicios del Instituto Regional del Deporte del Estado Miranda, así como si levantó el acta de entrega correspondiente, como lo dispone la Contraloría General de la República…”, respectivamente, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Para la evacuación de dicha prueba se ordena oficiar a los ciudadanos Contralora General (E) de la República, Redactor del diario el Universal y al Presidente Instituto de Deporte y Recreación Mirandino, a los fines de que remitan a este Juzgado de Sustanciación la información requerida en el escrito de pruebas, en el plazo de cinco (5) días contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrense oficios y anéxese a los mismos, copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
El ciudadano Francisco José Massabie Ruiz, asistido por el Oscar Riquezes Contreras, en su escrito de pruebas promovió y reprodujo en los “Capítulo 1”, “Capítulo 5” y “Capítulo 6”, documentales en anexos marcados “A” y “B” en copias simples, “D” en copias certificadas y “E” en copias simples, no impugnadas por la contraparte, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Con relación a la prueba de exhibición promovida en el “Capítulo 7”, relativa a la solicitud de exhibición de documento al Instituto de Deporte y Recreación Mirandino, este Juzgado de Sustanciación observa que la misma fue promovida, en principio, como una exhibición de documentos, la cual debe realizarse dentro de los términos establecidos por el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “...La parte interesada que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento…”. Se entiende del mismo que tal prueba tiene por finalidad intimar al adversario a “exhibir” un documento(s), es decir, para que exhiba y traiga a los autos la documentación requerida en el escrito de promoción de pruebas.



Ahora bien, se observa que mediante escrito presentado en la audiencia de juicio anexo “F” comprendido a los folios ciento cuarenta y seis (146) al doscientos setenta y tres (273) del expediente judicial el demandante consignó copias certificadas de los documentos que pide sean exhibidos.
En tal sentido, y por cuanto se evidencia que la exhibición solicitada por la parte recurrente deviene de copias certificadas y las mismas tienen autenticidad y pueden discurrirse que son documentos originales, considera este órgano Jurisdiccional que la solicitud de exhibición de documentos formulada es inoficiosa, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la referida prueba. Así se decide.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar al ciudadano Procurador General (E) de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto y de los escritos presentados en la audiencia de juicio.
Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín
El Secretario,

Amílcar Vírgüez



BSB/AV/mcr/msb
Exp. N° AP42-N-2010-000640