REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 23 de octubre de 2013
203° y 154°

Visto que en fecha 08 de octubre de 2013, con ocasión de la celebración de la Audiencia de Juicio, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Ali Daniels, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.143, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Giuseppe Graterol Stefanelli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 182.069, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Bancrecer, S.A. Banco Microfinanciero, contra la Resolución Nº 008.13 de fecha 31 de enero de 2013, notificada mediante oficio Nº SBI-DSB-CJ-PA-02832 en la misma fecha, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
Para proveer, este Juzgado de Sustanciación observa:
En el aparte denominado “UNICO”, el apoderado judicial de la parte recurrida promovió como pruebas documentales “(…) 1) copia simple de la Resolución Nº 078.12 del 24 de noviembre de 2012 en la que se determinan las graves irregularidades que son el verdadero fundamento y origen de la situación subyacente en el presente proceso (sic) 2) copia simple del cuadro ‘500 mayores deudores al acierre (sic) del segundo trimestre del año 2013, en donde consta que el monto total de los créditos otorgados irregularmente asciende a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES (56.424.226,00) dinero que no fue otorgado a los clientes para los que está autorizada la contraparte en el ejercicio de su actividad como intermediaria financiera, lo que pone de manifiesto la grave violación al interés público que este caso manifiesta, y con ella, la justificación de las actuaciones de nuestra representada dentro del marco legal y constitucional vigente”.
Ahora bien, en fecha 14 de octubre de 2013, el Abogado Luís Alfonso Herrera Orellana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.685, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Bancrecer, S.A., Banco Microfinanciero consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de oposición a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida, alegando a lo siguiente:

“(…) de acuerdo con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…omissis…) –procede a- formular OPOSICIÓN a la admisión de las pruebas documentales producida por el apoderado judicial de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (…omissis…) consistentes en 1) copia simple de la Resolución No. 078.12, de 24 de noviembre de 2012, y en 2) copia simple del cuadro ‘500 mayores deudores al acierre (sic) del segundo trimestre del año 2013, en donde consta que el monto total de los créditos otorgados irregularmente asciende a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES (56.424.226,00)’ (…omissis…) por ser ambas documentales MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTES al carecer de relación con los hechos y alegatos de Derecho expuestos en su escrito liberar por BANCRECER (…) (mayúsculas y resaltado del original)

(…omissis…)

(…) Dicha razón es que la Resolución No. 078.12, de (sic) 24 de noviembre de 2012 y el contenido del ‘Cuadro’ que consignó el apoderado judicial de SUDEBAN NO GUARDAN RELACIÓN con los hechos y denuncias que BANCRECER formuló, y SUDEBAN refutó, en la causa que se tramitó ante la Corte Segunda de lo Contencioso-Administrativo bajo el No. de expediente AP42-G-2012-000705, y que actualmente cursa en segunda instancia ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, juicio en el cual sí se está debatiendo y se determinará si un grupo de clientes de BANCRECER considerados por SUDEBAN como no microempresarios cumplen o no con los requisitos de ley para que se los considere microempresarios y, por tanto, si se pueden o no seguir recibiendo los créditos que otorga BANCRECER (…)

(…) En efecto, en este caso, lo que se debate (ya que la SUDEBAN no puede cambiar los hechos alegados y las denuncias expuestas en el escrito libelar) es si SUDEBAN podía o no imponer una sanción autónoma a BANCRECER por no dar cumplimiento voluntario a acto de SUDEBAN contentivo de una instrucción que no era todavía revisable (que es algo distinto a ser eficaz) para la fecha en que se impuso la multa, y si SUDEBAN podía o no usar el procedimiento sancionatorio autónomo previsto en la Ley de Instituciones del Sector Bancario en lugar del mecanismo de la multa coercitiva prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como fase ejecutiva del procedimiento por el que dictó la referida instrucción, para constreñir a BANCRECER lograr la ejecución forzosa de ésta (…)

(…omissis…)

(…) como lo indicamos, se intenta es convencer a esta Corte Primera de que la instrucción de desincorporar clientes de la cartera de clientes de BANCRECER por no ser esos particulares microempresarios es legal, lo cual, insistimos, no es en modo alguno objeto de este proceso contencioso-administrativo (…)

(…omissis…)

(…) Con base en las razones expuestas (…omissis…) solicito respetuosamente a este Juzgado de Sustanciación, (…omissis…) que declare INADMISIBLE por impertinentes, las pruebas documentales promovidas por la parte demandada (…omissis…) por no guardar ninguna de las dos pruebas relación con lo expuesto en su demanda por BANCRECER, a saber, con la denuncia de contrariedad a Derecho de la decisión de sancionar el no cumplimiento voluntario de un acto previo sujeto a revisión judicial (…omissis…) y la denuncia de contrariedad a Derecho de la decisión de usar un procedimiento autónomo para sancionar infracciones de ley como medio para lograr la ejecución forzosa (coercitiva) de un acto administrativo previo, es decir, como la fase ejecutiva de un procedimiento cuyo objeto no es sancionar sino emitir una instrucción a un particular que opera en el sector especial (…)”.

Ahora bien, revisadas como fueron las documentales promovidas y analizado el contenido tanto del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada y la oposición efectuada por la parte demandante, este Juzgado de Sustanciación niega la admisión de las pruebas documentales promovidas, por cuanto las mismas no guardan relación con respecto al thema decidendum ya establecido, lo que las hace impertinentes a los fines de decidir la presente demanda de nulidad.
Visto el anterior pronunciamiento, este Juzgado ordena notificar al ciudadano Procurador General (E) de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del auto de admisión de la prueba promovida.
La Juez de Sustanciación,

El Secretario,
Belén Serpa Blandín

Amílcar Vírgüez

BSB/AV/mub/trfm
Exp. N° AP42-G-2013-000126