REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 29 de octubre de 2013
203° y 154°
Vista la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de julio de 2010, mediante la cual declaró: “…1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Apure para conocer de la demanda por ‘…cobro de bolívares derivados de daños morales y solicitud de pensión por incapacidad derivado de accidente laboral…’, ejercida por la ciudadana SULKY YARISMAR LUGO, asistida por el Abogado Robert Alberto Moreno Juárez, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE). 2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.
Visto que el presente expediente fue recibido en este Juzgado proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de abril de 2011.
Visto asimismo, que en fechas 26 de abril y 4 de mayo de 2011, este Juzgado de Sustanciación libró autos mediante los cuales solicitó a la ciudadana Yulki Yarismar Lugo e Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE), que consignaran documentación alguna que demostrara que se haya cumplido con el procedimiento previo a las acciones contra la República y remisión de los antecedentes administrativos del caso, respectivamente, librándose en esa misma oportunidad los oficios y comisiones correspondientes, este Tribunal para proveer observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, prevé las causales de inadmisibilidad de la demanda en los términos siguientes:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa”.
Asimismo, el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contempla lo siguiente:
“Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
Concatenadas como fueron las normas anteriormente citadas, se evidencia que la legislación nacional les ha otorgado ciertas prerrogativas a la República, los estados órganos o entes del Poder Público en razón del interés público involucrado en el ejercicio de sus funciones; razón por la cual, es de obligatorio cumplimiento para este Juzgado Sustanciador verificar la concurrencia de la prenombrada causal de admisibilidad referida ut supra, y que efectivamente se encuentre satisfecha por el demandante, a los fines de darle curso a su pretensión, tal como lo señala el criterio sentado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2005, en la que respecto al antejuicio administrativo, precisó lo siguiente:
“…Conforme al fallo parcialmente transcrito, el antejuicio administrativo constituye un privilegio procesal previo a las acciones contra la República, el cual es extensible a los institutos autónomos por mandato expreso del artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública; en este sentido, se observa que la presente demanda se dirige, entre otros, contra el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, por lo cual, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten o, como es el caso de autos, contra un instituto autónomo.
En tal virtud, como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado constata la omisión del agotamiento de la instancia administrativa, toda vez que el demandante no acompañó al libelo ningún documento que permita determinar el cumplimiento de este requisito, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad del presente asunto, con arreglo a lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, así se decide…”.
En tal sentido, estando el Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE), dentro de los Organismos del Estado a los cuales se les debe aplicar los privilegios procesales, en virtud de que el mismo goza de las mismas prerrogativas fiscales y procesales otorgadas a la República de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley de Reforma Parcial de la ley de Salud del Estado Apure, debe darse plena aplicación al privilegio o prerrogativa referida al antejuicio administrativo, y por tanto, la parte actora debe cumplir estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten, en cumplimiento a la exigencia contenida en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso.
Vistas las consideraciones anteriormente indicadas, se evidencia de la revisión del expediente que no cursa en autos las actuaciones de la parte demandante que permitan determinar las gestiones realizadas por la misma, así como tampoco gestión alguna en sede administrativa que permita determinar a este Tribunal que efectivamente se dio cumplimiento al procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial interpuestas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación declara Inadmisible la presente demanda por cobro de bolívares derivados de daños morales y solicitud de pensión por incapacidad derivado de accidente laboral interpuesta por la ciudadana Sulky Yarismar Lugo, debidamente asistida por el abogado Robert Alberto Moreno Juárez, por no cumplir con el procedimiento previo contenido en las demandas contra la República. Así se decide.
Este Juzgado de Sustanciación ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones al ciudadano Procurador General (E) de la República; así mismo, ordena notificar al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE) y mediante boleta a la ciudadana Sulky Yarismar Lugo, de acuerdo a lo previsto en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole el término de diez (10) días continuos conforme a la norma citada. Líbrense oficios y boleta.
Para la práctica de las notificaciones de los ciudadanos Presidente del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE) y Sulky Yarismar Lugo, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Se concede el término de la distancia de cinco (05) días para la vuelta. Líbrese Despacho.
Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
El Secretario,
Amílcar Vírgüez
BSB/AV/mub/msb
Exp. N° AP42-G-2010-000046
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