PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 11 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: PP01-V-2013-000108
DEMANDANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA, ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO ORTIZ CACERES
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

El Tribunal previo análisis de todas las actuaciones y antes de fijar la oportunidad la para la celebración de la audiencia de juicio, ha podido constatar que en la presente causa no se publicó el edicto llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, publicación que por mandato del legislador en acciones relativas a dictar sentencias constitutivas de nuevo estado o capacidad, sentencias declarativas en los cuales se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado, de conformidad a lo dispuesto en la parte final del articulo 507 del Código Civil venezolano vigente, por lo que tal omisión viola dicha norma, aunado a quien aquí decide acoge el criterio jurisprudencial del Tribunal Superior de este Circuito Judicial expresado en la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre del año 2012, en la causa principal Nº PP01-V-201x-000--, asunto en apelación Nº PP01-R-2012-000137, Partes: Demandante Recurrente: Ana Esther Osto; Motivo: Acción Mero Declarativa de Concubinato ; Recurso: Apelación de Sentencia de la siguiente manera:

“Esto es que la presente acción tiene por objeto la declaratoria que modificara el estado civil o posesión de estado de una persona, y el edicto que debe ser publicado constituye un acto de orden público, por lo que resulta imperativo e ineludible su cumplimiento pues, lo contrario, sería violar la paz social y el sagrado derecho a la defensa.
Siguiendo el mismo orden de ideas, la publicación edictal que corresponde, y cuya omisión es inexcusable, se encuentra previsto y contenido en el artículo 507 de Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su parte in fine:
“…el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a la filiación o al estado civil; y llamando a hacerse en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto”.
A todas luces y sin profundos análisis emerge con indubitable certeza que en acciones judiciales como la del caso que nos ocupa debe ser publicado el edicto llamando a todas aquellas personas que se crean con interés en la misma, teniendo ello por finalidad salvaguardar los intereses de terceros que puedan ser afectados por la decisión que se profiera referida a la filiación o al estado civil de los involucrados, sin que dicha declaratoria cause sorpresa sin haber otorgado la debida oportunidad para oponerse y ejercer las defensas que considerase pertinentes en su favor.
En tal virtud, considera quien aquí sentencia en alzada que el procedimiento se encuentra viciado por no haber sido llamados los terceros interesados que puedan existir al no ser publicado el edicto previsto y contenido en el articulo 507 de Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser aplicado indefectiblemente con la finalidad de salvaguardar las garantías procesales constitucionalmente previstas en nuestro ordenamiento jurídico, así como los derechos supra constitucional como el derecho a la defensa. Y Así se Establece.”

Según se ha citado se refleja la importancia de cumplir con este requisito de cumplimiento obligatorio por mandato expreso del legislador patrio, haciendo la salvedad que erróneamente se refleja en la decisión citada inmediatamente anterior el articulo 507de Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto que el articulo que regula este aspecto procesal es el articulo 507 del Código Civil vigente venezolano.
Este criterio es ratificado reiteradamente por el Juzgado Superior de este Circuito Judicial, por lo que se cita la decisión dictada recientemente en fecha 24 de septiembre de 2013, en el asunto principal Nº PP01-V-2012-000429 y el asunto que cursó en la Alzada Nº PP01-R-2013-0000126, en un caso similar como en el presente caso, que se omitió la publicación del edicto en los asuntos en lo cuales debe efectuarse tal publicación se pronunció de la siguiente manera:

“……es sabido el ineludible deber en que se encuentra el (la) Juez (a) de resguardar el orden público procesal y los derechos garantizados en la Carta Magna, motivo por el cual no puede esta alzada obviar que, en efecto, y tal como así lo ha asentado el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, en el asunto bajo estudio se omitió la publicación del edicto a que prevé el articulo 507 del Código Civil, contiuyéndose una falla procesal que violenta el sagrado Derecho a la Defensa, entre otros.
En tal virtud, y en acatamiento de la reiterada jurisprudencia emanada del máximo tribunal, especialmente la citada por la jueza que planteó el conflicto de competencia que aquí se resuelva; deberá reponerse la causa al estado de admisión para ordenar la publicación del edicto que establece el articulo 507 del Código Civil. Y Así de Declarará en la Definitiva.
Es importante y pertinente recordar que esta superioridad ha sostenido reiteradamente el criterio de la obligatoriedad de la publicación del edicto que prevé el articulo 507 del Código Civil; por lo que se exhorta seriamente a la Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo circuito judicial a acatar los criterios de la instancia superior. Y Así se establece”


Tal como se verifica en la cita anterior, se ratifica que el criterio de la alzada es la obligatoriedad de que se ordene la publicación del edicto en el momento de la admisión de la demanda en los casos y conforme a lo previsto en el articulo 507 del Código Civil, lo que es competencia exclusiva de los Tribunales de Mediación y Sustanciación en los Circuitos Judiciales de Protección, por cuanto según la Ley especial que regula la materia, vale decir, Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, son los Tribunales llamados a admitir las demandas y no los Tribunales de Juicios.
Cabe resaltar que los Jueces y Juezas están en la obligación de apegarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar así a los justiciables el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, subsanando los errores u omisiones como en este caso, que cause indefensión y que sea objeto de nulidad de la sentencia proferida trayendo como consecuencias la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y publicación del edicto, lo cual atenta contra el Principio de Celeridad Procesal, por cuanto al ser detectado la omisión o el vicio debe el Juez o Jueza de juicio reponer la causa y no dilatar más el procedimiento dejándolo transcurrir y que llegue hasta segunda instancia para que sea el Tribunal Superior el que lo devuelva al Tribunal de Mediación y Sustanciación de origen, por cuanto arguye el Tribunal Superior en referencia que la actuación de reposición de las causas decretada por este Tribunal de Juicio, constituyen un desacato del criterio del Juzgado Superior de este Circuito Judicial a quien sólo corresponde la reposición y no al Tribunal de Juicio.
En función de lo planteado, es menester referirse que hay dos aspectos que deben analizarse para mayor comprensión del caso concreto, como son 1º) si acatar o acoger en forma obligatoria los criterios del Tribunal Superior y 2º) la celeridad como valor justicia y los derechos y garantías que conforman la Garantía Judicial del Juicio Previo y Debido Proceso, como obligaciones inherentes a la función de administrar justicia.
Con relación al primer aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 1 de octubre de 2013, expediente Nº 2010-0093, sobre acción de nulidad por inconstitucionalidad contra el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pronunció sobre el carácter vinculante de la jurisprudencia para los jueces o juezas, en la forma siguiente:

“Conforme al razonamiento que precede, debe concluirse, por una parte, que la jurisprudencia no es fuente directa del derecho, de allí que las sentencias emanadas de las otras Salas que conforman este máximo Tribunal tienen una importancia relevante para las partes en litigio, en virtud de la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que las mismas ejercen, con el fin de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en atención a los principios de la confianza legítima de los justiciables y la consecuente expectativa plausible, que prevé el artículo 26 de la Constitución de la República, pero que comporta flexibilidad para adaptarse a los cambios que demanda la sociedad, siempre que se use con mesura, sin que ello atente contra el principio de autonomía de los jueces para decidir. Este último subrayado de este Tribunal.
Así las cosas, estima la Sala que el legislador al dictar la disposición del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue más allá del diseño del Estado de Derecho y de Justicia implantado en nuestra Carta Magna, al imponer la obligación a los jueces de la jurisdicción laboral de interpretar disposiciones normativas de carácter legal, en detrimento del principio de autonomía e independencia del juez para adoptar la decisión más acertada en un caso concreto, atendiendo las circunstancias que rodean al mismo, además de los principios de legalidad, equidad y justicia, puesto que el juez solo está vinculado al ordenamiento jurídico y a la interpretación que de forma autónoma realice de ese ordenamiento (primer párrafo del artículo 253 constitucional). Aunque ello no obsta para que los jueces de instancia acojan la doctrina de casación establecida en casos análogos, atendiendo la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

En el pronunciamiento del máximo Tribunal patrio, que antecede se constata que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró la nulidad del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser contrario a la disposición del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se argumenta en dicha decisión que corresponde a la Sala Constitucional, como máximo garante e intérprete del Texto Fundamental, establecer el alcance y contenido de las normas y principios constitucionales en armonía con el ordenamiento jurídico vigente, a través de sentencias con carácter vinculante, por mandato constitucional, justificando esta circunstancia al afirmar:

“….lo cual se basa en la necesidad de evitar que las sentencias sean totalmente imprevisibles (ello involucra la confianza legítima) o que las sentencias que se dicten sean contradictorias de forma caótica, sin que ello conlleve a pensar que se está vulnerando la independencia de los jueces, porque la propia Constitución de la República lo establece, lo que conlleva a pensar que de no existir esta norma constitucional y un precepto legal la reprodujere fuese de dudosa constitucionalidad”.


Con base a esos argumentos citados, esta juzgadora tiene claro que la decisión es sobre la materia Laboral y por cuanto el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además queda claro que de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones que establezca esta Sala son vinculantes para las otras Salas de ese Tribunal y para los demás Tribunales de la República, como único interprete de las normas constitucionales y competente para el control concentrado en resguardo de la integridad de la Constitución, por lo que los jueces y juezas en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales del principio de autonomía e independencia del juez para adoptar la decisión más acertada en un caso concreto, atendiendo las circunstancias que rodean al mismo, además de los principios de legalidad, equidad y justicia, puesto que el juez solo está vinculado al ordenamiento jurídico y a la interpretación que de forma autónoma realice de ese ordenamiento (primer párrafo del artículo 253 constitucional). Aclarando dicha Sala que “Aunque ello no obsta para que los jueces de instancia acojan la doctrina de casación establecida en casos análogos, atendiendo la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, lo cual determina que es potestativo del juez o jueza acoger o no los criterios jurisprudenciales, salvo que se trate de sentencias con criterios vinculantes emanadas de la Sala Constitucional.
En lo atinente al segundo aspecto, sobre la celeridad procesal, considera quien aquí juzga que para garantizar la tutela judicial, es menester asegurar la celeridad procesal como un valor de la Justicia, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, ya que en el caso concreto el legislador exige la publicación del edicto, por lo que la reposición es necesaria y es útil para subsanar ese vicio por omisión que afecta la eficacia y legitimidad de la sentencia que se dicte con tal vicio, situación que se agrava cuando se sentencia a sabiendas de tal vicio y se espera que sea la alzada para reponer finalmente y hacer la subsanación debida, causando dilaciones indebidas y en detrimento de los justiciables ante el acceso a la justicia.
Razones éstas por las cuales, este Tribunal para garantizar el debido proceso y evitar la indefensión de los interesados que pudieran haber en la presente causa y a quien se les negó la oportunidad procesal para actuar en este juicio violándose la norma in comento que pudiera afectar la legitimidad de la sentencia, de no subsanarse dicha omisión y para garantizar el derecho inviolable del derecho a la defensa con rango constitucional, por lo que el Juez o Jueza como Director del Proceso, garante de la integridad de la Constitución, debe velar por que el proceso se desarrolle libre de vicios, ordenando cuando sean procedentes los mecanismos procesales de depuración del proceso tendientes a evitar que por acción u omisión de formalidades esenciales se vulneren principios y garantías constitucionales, habida cuenta que estando el expediente en el Tribunal de juicio por remisión del Tribunal de origen, donde después de culminada la audiencia se debe dictar sentencia a la hora siguiente, este Tribunal procede a reponer la causa al estado de admisión de la demanda y de ordenar la publicación del edicto, dando cumplimiento a lo pautado en el articulo 507 del Código Civil vigente venezolano. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda y de ordenar la publicación del edicto dando cumplimiento a lo pautado en el articulo 507 del Código Civil vigente venezolano. En consecuencia remítase el expediente al Tribunal de origen. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los once días del mes de octubre del año dos mil trece . Años 203° y 154°.


La Jueza,


Abg. Haydee Oberto de Colmenares


La Secretaria,

Abg. Liliana Barreto



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las 2:32 pm, cúmplase. La secretaría

HROde C/JPdeR/lenny
ASUNTO: PP01-V-2013-000108