PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 18 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO Nº PP01-V-2013-000023
DEMANDANTE: EDDY MARIELA ARGUELLO
DEMANDADO: ANGEL RAMÓN JIMENEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. VERONICA MARTINEZ DIAZ
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 29 de enero del año 2013, compareció por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ciudadana EDDY MARIELA ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.405.132, obrando en representación de su hija la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de ocho (08) años de edad; asistida por la abogada VERONICA MARTINEZ DIAZ, Defensora Pública Primera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa y demandó por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al ciudadano ANGEL RAMÓN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.022.101. Alega la parte actora que en fecha 28 de marzo de 2011, fue publicada sentencia de obligación de manutención, en la cual el Juez fijo por dicho concepto la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), pero en vista que la cantidad impuesta es insuficiente, no se adecua al alto costo de la vida hoy en día para cancelar los gastos de manutención de la niña, es por lo que solicita se revise dicha obligación de manutención fijada y se acuerde por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,oo) mensuales y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), además que el demandado aporte lo correspondiente para su hija en cuanto a los beneficios de los cuales es acreedor en la empresa donde labora, como bono de útiles escolares y beneficios de juguetes, al igual que el 50 % de los gastos por medicinas, gastos médicos y gastos de hospitalización.
El demandado contestó la demanda rechazó, contradijo y negó los alegatos expuestos por la parte actora en cuanto a los siguientes aspectos: 1º que la obligación fijada judicialmente sea insuficiente porque el monto es para ambos progenitores a favor de la niña; 2º Rechaza el monto demandado considerando que los hijos son obligación compartida, además la suma de ambos es más que un salario mínimo establecido legalmente para jefes de familia, que no puede pagar el monto demandado para los meses de agosto y diciembre; 3º La empresa donde labora no paga nada por concepto de útiles escolares, ni beneficios de juguetes y solicita que se oficie a la empresa para que se verifique tal situación; 4º Que se le exija para gastos de medicina y hospitalización porque la madre trabaja como educadora y están protegida ella y la niña con pólizas de seguro HCM colectivas, mientras que él cuando se enferma asiste a hospitales y 5º En cuanto a la constancia de trabajo expedida por la empresa que labora refleja el salario, pero no los descuentos que son de Bs. 941,50 quincenal y mensual asciende a Bs. 1883,00; le queda disponible la suma de CINCO MIL DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 5.017) mensualmente, exige que la jueza estime como sus ingresos; 6º En cuanto al cesta tickets la actora no tiene derecho a demandar un derecho personalísimo para su alimentación y solicita que en la definitiva se le haga saber a la actora que con sus alimentos no se debe meter y 7º Rechaza que se demanda que se tomen medidas para asegurar el cumplimiento, pues es fiel cumplidor, buen representante en el colegio de su hija, va a las reuniones, busca la boleta, cumple con las mensualidades impuestas por el Tribunal, compra los útiles escolares y la madre no los acepta, exige que se el haga saber a la progenitora que también ella es responsable por el 50% de los gastos.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
Acervo Probatorio evacuado:
PRUEBAS DOCUMENTALES Y PERICIALES:
1º Copia Simple de la Acta de Nacimiento de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley cursante al folio 5, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de la referida niña con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos ANGEL RAMÓN JIMENEZ y EDDY MARIELA ARGUELLO, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
2º Copia Simple de la Acta de Nacimiento de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , cursante al folio 55, sólo demuestra la filiación materna con la parte actora, cuestión que no forma parte del objeto del proceso y en consecuencia no se le da valor probatorio por cuanto este medio documental es impertinente para demostrar el hecho controvertido.
3º Recibo de pago y constancia de Trabajo marcadas “C” y “C1”, cursante a los folios 56 y 57, se valora como documento administrativo para demostrar los ingresos laborales de la madre.
4º Constancias originales de estudio de las niñas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , marcadas “N” y “N1”, cursante a los folios 79 y 80, se valora como documento Administrativo para demostrar su condición de estudiantes.
5º Estado de Cuenta de Crédito Hipotecario a nombre de la demandante, marcada con la letra “D”, cursante a los folios 58 al 60, las cuales no se valoran por impertinentes.
6º Estado de cuenta de derecho a fosas, marcada con la letra “E”, cursante a los folios cursante a los folios 63 y 64, no se le da valor probatorio por cuanto es un gasto que no forma parte de la obligación de manutención.
7º Contrato de CANTV por adquisición de equipo con Internet y teléfono marcada con la letra “F”, cursante a los folios cursante a los folios 65 al 68 ambos inclusive, las cuales no se valoran por cuanto no constan que sea de uso y disfrute de la niña en cuestión aunado a que no fue ratificada por el tercero emisor mediante la prueba testimonial a tenor de lo pautado en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
8º Copias de recibos de pago por concepto de transporte marcada con la letra “G”, cursante a los folios 69 al 70 ambos inclusive, no se les concede valor probatorio porque no fueron ratificadas por el tercero emisor mediante la prueba testimonial a tenor de lo pautado en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
9º Copias de recibos de pago por concepto de: Compra de agua potable, gas, aguas comunes, Corpoelec, servicio de cable y compra de cauchos, marcadas con las letras “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, cursantes a los folios 71 al 78 ambos inclusive, no se les concede valor probatorio porque no fueron ratificadas por el tercero emisor mediante la prueba testimonial a tenor de lo pautado en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
10º Copias de recibos de pago por compra de útiles escolares, marcadas con la letra “Ñ”, cursante a los folios 81 y 82, no se les concede valor probatorio porque no fueron ratificadas por el tercero emisor mediante la prueba testimonial a tenor de lo pautado en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
11º Ficha de Inscripción, recibos de pago, facturas y tarjetas de pago del Colegio “Nuestra Señora de Lourdes”, de los años 2011-2012, marcada con la letra “A” cursantes a los folios 102 al 106, ambos inclusive, no se valoran por impertinente por cuanto no se demanda el incumplimiento del pago de la obligación de manutención, sino una revisión.
12º Ficha de inscripción del Colegio Lourdes, correspondiente al año escolar 2012-2013, marcada con la letra “B” cursante a los folios 107 al 110, ambos inclusive, la cual se valora como documento administrativo y sirve para demostrar la condición de estudiante.
13º Factura y lista de útiles escolares, marcada con la letra “C” cursante a los folios cursante a los folios 111 al 112 ambos inclusive, no se les concede valor probatorio porque no fueron ratificadas por el tercero emisor mediante la prueba testimonial a tenor de lo pautado en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
14º Constancia emitida por el Colegio “Nuestra Señora de Lourdes”, marcada con la letra “D” cursante al folio 113 del expediente, no se valora por impertinente por no guardar relación con el hecho controvertido por cuanto no se demanda el Régimen de convivencia Familiar sino una revisión de la Obligación de Manutención.
15º Constancias de las docentes de 1º y 2º del Colegio “Nuestra Señora de Lourdes”, donde estudia la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , marcadas con las letras “E” y “F” cursantes a los folios 114 al 116, no se les concede valor probatorio porque no fueron ratificadas por las emisoras mediante la prueba testimonial a tenor de lo pautado en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
16º Legajo de depósitos del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana: Eddy Mariela de Arguello, marcado con la letra “G” cursante a los folios 117 al 128.
17º Copias Simples de las Actas de Nacimiento de las ciudadanas: Haydee Verónica y Flor María Jiménez, marcadas con las letras “H” e “I” cursantes a los folios 129 al 135, que demuestran la filiación de las referidas ciudadanas con el ciudadano ANGEL RAMÓN JIMENEZ, filiación que no forma parte del hecho controvertido.
18º Recibos de aseo y limpieza, marcados con la letra “K” cursantes a los folios 137 al 142, no se les concede valor probatorio porque no fueron ratificadas por el emisor mediante la prueba testimonial a tenor de lo pautado en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal
19º Recibos de servicio de lavado y planchado, marcados con la letra “L” cursantes a los folios 143 al 148, Recibos de gastos de almuerzo, marcados con la letra “M” cursantes a los folios 149 al 150, Recibos de gastos de desayuno, marcados con la letra “N” cursantes a los folios 151 al 155, Factura por Bs. 1.350,oo, emitida por “Todo Muebles R.M.”, y copias de fotografías de una cama individual de madera, marcados con la letra “O” cursantes a los folios 156 al 157, no se les concede valor probatorio porque no fueron ratificadas por los emisores mediante la prueba testimonial a tenor de lo pautado en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal.
20 Documento de opción a compra de un inmueble, marcado con la letra “Q” cursante a los folios 160 al 162, no se valora por impertinente, por no guardar relación con el hecho controvertido.
21 Informe médico emitido por el Neurocirujano Gregorio Nava, marcado con la letra “R” cursante al folio 164, no se le concede valor probatorio porque no fue ratificado por el emisor mediante la prueba testimonial a tenor de lo pautado en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal .
22 Informe médico y anexos emitido por el Psiquiatra Paúl Sánchez, marcado con la letra “S” cursantes a los folios 165 al 166, Informe médico y anexos emitido por el Dr. Raúl Humberto Alvarado, marcado con la letra “T” cursantes a los folios 167 al 169, no se le concede valor probatorio porque no fueron ratificados por los emisores mediante la prueba testimonial a tenor de lo pautado en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal
23 Informe médico emitido por el médico Internista Dr. Alain Rincón Cabrera, marcado con la letra “U” cursantes a los folios 170, que se le da pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado dicho informe por el medico que lo expidió, para demostrar la condición de salud del demandado.
24 Informe médico y anexos emitidos en el Hospital de Agua Blanca, marcado con la letra “V” cursantes a los folios 171 al 173, que se le da pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado dicho informe por el medico que lo expidió, para demostrar la condición de salud del demandado.
29º Recibo de pago, correspondiente al 31 de marzo de 2013, emitido por la Empresa Vías del Sur, C.A., a nombre del demandado, marcado con la letra “W” cursante al folio 174, se valora y demuestran la capacidad económica del demandado..
30º Recibos de pago, correspondiente al período 01 de marzo de 2013 al 31 de marzo de 2013, emitidos a nombre de la demandante, quien se desempeña como Docente, marcados con la letra “X” cursantes a los folios 175 al 176.
Testimoniales:
El ciudadano ALAIN FELIPE RINCÓN CABRERA, de profesión MÉDICO INTERNISTA, promovido como experto para reconocer el contenido y firma de la experticia cursantes a los folios 170 al 172, ambos inclusive, suscrito por el mismo, quien rindió sus declaraciones, les fueron formuladas preguntas por las partes y la ciudadana jueza quedando en consecuencias el documento reconocido en su contenido y firma, valorado plenamente para demostrar el mal estado de salud del demandado.
Con la Copia Certificada de la sentencia de fijación de obligación de manutención dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en fecha 28 de marzo del año 2011, se demuestra la fecha cierta de la fijación alegada por la parte actora, y quien aquí juzga por máximas de experiencia considera que es un hecho Público y notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica sufrido desde la fecha cuando se fijó judicialmente la obligación de manutención hasta la presente fecha 18 de octubre del año 2013, lo cual amerita un aumento de la misma en interés de garantizarle a la niña referida su derecho a un nivel adecuado de vida, sin embargo también se demostró durante la audiencia de Juicio que el demandado padece un cuadro de salud complicado que amerita tratamiento regular y por el cual debe adquirir los medicamentos para el tratamiento que resulta muy oneroso, razones estas que debe considerar este Tribunal para estimar de manera justa la obligación de manutención, para que sea viable su cumplimiento y se garantice que la niña reciba la manutención regularmente y evitar que se imponga una cantidad como la demandada, que el demandado quien ha demostrado que ha cumplido dicha obligación, se vea en la necesidad de priorizar su estado de salud y por ende esté imposibilitado en cancelar un monto que excede a su capacidad económica por su estado de salud, por esta razón es procedente el aumento de la obligación pero no por el monto demandado por lo cual se declara parcialmente con lugar la demanda por cuanto además no demostró la actora que el demandado recibiese por intermedio de su patrono beneficios de juguetes y útiles escolares.Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana EDDY MARIELA ARGUELLO, en representación de su hija la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de ocho (08) años de edad en contra del ciudadano ANGEL RAMÓN JIMENEZ y fija como Obligación de Manutención la suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), además cancelara el 50% del valor de los honorarios médicos, medicinas y hospitalización. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas los cinco primeros dias de cada mes directamente a la madre ciudadana EDDY MARIELA ARGUELLO, previo recibos firmados. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN,
La Jueza,
Abg. Haydee Rosa Oberto Yépez
La Secretaria Temporal,
Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:28 p.m. Conste.
ASUNTO Nº PP01-V-2013-000023
HROY/JVPR/lenny
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