REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, (21) de octubre de 2013.
203º y 154 º
ASUNTO Nro. 01376
SOLICITANTE: DIONISIO UZCATEGUI ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-683.520, respectivamente.

BENEFICIARIA: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COMPRAR INMUEBLE.

Vista la solicitud presentada por el ciudadano DIONISIO UZCATEGUI ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-683.520, debidamente asistido por la abogado MARGUILY PULIDO GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V- 11.466.010, inscrita en el Inpreabogado N° 66.727, Defensora Publica Cuarta de Protección del Niño y Adolescente, en su carácter de legítimo padre y representante legal de la adolescente OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad; quien solicita la autorización judicial, para que la prenombrada adolescente proceda a comprar un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número “1”, ubicado en el Edificio “UZAR”, sector denominado “La Caña de los Curos”, jurisdicción de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual se encuentra en el primer nivel del edificio, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos y aparecen especificadas en el documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de mayo de 1994, bajo el N° 18, Protocolo Segundo, Segundo Trimestre, año 1994. Igualmente el solicitante manifiesta que la adolescente comprará el inmueble con el dinero producto de dadivas que ha recibido durante muchos años. El precio de la venta del inmueble es por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00).---------------------
Vistos los recaudos presentados por la parte solicitante ciudadano DIONISIO UZCATEGUI ARAQUE, la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE, dando cumplimiento con lo previsto en el artículo 80 y 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la opinión de la progenitora ciudadana CLEMENTINA BECERRA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.523.378, y por cuanto de la revisión de las actas, documentos y demás recaudos que integran el presente expediente civil Nº 01376, se desprende que la operación que se desprende realizar es de INTERES SUPERIOR para la adolescente OMITIR NOMBRE, toda vez que le permitirá incrementar el patrimonio personal, motivo por el cual este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE LA AUTORIZACION JUDICIAL PARA COMPRAR y REGISTRAR INMUEBLE, que aparece arriba descrito a favor de la prenombrada adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267, 269 y 270 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “Se deja a salvo los derechos de terceros”.- El Tribunal autoriza a la ciudadana CLEMENTINA BECERRA ANGULO, ya identificada, en su carácter de progenitora de la adolescente de autos, para que la represente en la firma del documento respectivo, por ante la Oficina del Registro Público correspondiente. Se exhorta al solicitante a consignar por ante este despacho en un término no mayor de treinta (30) días después de realizada la operación copia certificada del documento que acredita la presente autorización judicial. Entréguese por Secretaria copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales pertinentes. ASÍ SE DECIDE.------
LA JUEZ

ABOG. DOANA RIVERA HERRERA

EL SECRETARIO


ABOG. PABLO ALARCON SANCHEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

EL SRÍO.

DRH/wasc