REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: AP51-V-2012-005246
PARTE DEMANDANTE: LUISA ELENA BRITO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.720.339.
APODERADA JUDICIAL: Abogada GRICELDA ELENA GACIA, Inpreabogado N° 77.569.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO PALACIOS BUSTAMANTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.627.158.
APODERADOS JUDICIALES: abogados VERA MARIANA VICENTE GOMEZ y GABRIEL R. ACHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.237 y 24.570, respectivamente.
ADOLESCENTE: Se omiten datos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD (FILIACION).

I
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento por Inquisición de Paternidad, incoada por la ciudadana LUISA ELENA BRITO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.720.339, asistida por la abogada GRICELDA ELENA GARCIA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.569, a favor de la adolescente Se omiten datos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO PALACIOS BUSTAMANTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.627.158; en el escrito libelar la demandante alega que en el mes de Diciembre de 1998, se encontraba domiciliada en esta ciudad de Caracas.
Que por razones de asueto, en el mes de febrero de 1999, viajó a casa de sus padres, al Municipio Caripe del Estado Monagas y que el demandado también iba a visitar a su papá quien residía en la ciudad de Maturín. Que en ese momento se conocieron en el Terminal de Oriente. Que desde ese momento comenzaron a frecuentar, que iniciaron una relación amorosa y como resultado de dicha relación quedo embarazada del mencionado ciudadano. Que el demandado cuando se enteró de la noticia de su embarazo, manifestó sentirse nervioso y sin signos de aceptar la situación. Que con el paso de los días, el demandado se notaba preocupado y demacrado y que ella le expresó se decisión de llevar su embarazo a feliz termino. Alega la demandante que la preocupación del demandado era que le iban a otorgar una beca para estudiar en Alemania, a través de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho. Que ella se quedó esperando la atención por parte del demandado, para con ella tanto moral como monetaria y que esta nunca prospero. Que en el año 2005, comenzó las gestiones para hacer cumplir al demandado con la obligación de manutención a favor de la adolescente de marras, por cuanto habían transcurrido cinco (05) años sin su presencia, quedando en ese momento establecido que no presentaran la demanda ya que el demandado cumpliría con la obligación de manutención pero que la misma nunca se materializó. Señala de igual forma que el demandado actualmente se encuentra residenciado en Venezuela y que presta sus servicios para la institución IDEA, ubicada en la carretera Nacional Hoyo de la Puerta, Valle de Sartenejas, Municipio Baruta del Estado Miranda y por tales motivos demanda por Inquisición de Paternidad (Filiación) al mencionado ciudadano.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Estando dentro del lapso legal correspondiente se dejó expresa constancia que el ciudadano RAFAEL ANTONIO PALACIOS BUSTAMANTE, plenamente identificado, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna.-
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que junto con su escrito libelar se valió de las siguientes instrumentales:
1. Cursa al folio N° (07 del presente asunto, Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 363, de fecha 14/03/2000, correspondiente a la adolescente Se omiten datos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Liberador del Distrito Capita. En este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación de la adolescente con su progenitora, ciudadana LUISA ELENA BRITO; y así se declara.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES
• Cursa a los folios Nros. (75 y 76) del presente asunto, oficio N° IH13J1296 de fecha 31-05-2013, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (I.V.I.C), en el cual remiten prueba heredo-biológica realizada a los ciudadanos LUISA ELENA BRITO MOROCOIMA, RAFEL ANTONIO PALACIOS BUSTAMANTE y la adolescente Se omiten datos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ; de los cuales se leen en las conclusiones lo siguiente:
• No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados.
• La verosimilitud mínima de paternidad fue de 154484806:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,99999935268%.
• El valor de verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. RAFEL ANTONIO PALACIOS BUSTAMANTE puede considerarse altísima sobre la adolescente Se omiten datos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
• Este Tribunal, una vez observado el referido Informe, le otorga pleno valor probatorio por ser un documento emanado de un funcionario público en ejercicio de sus funciones conforme a los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, además se demuestra que la adolescente Se omiten datos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es hija biológica del ciudadano RAFEL ANTONIO PALACIOS BUSTAMANTE. y así se declara.
Considerando todo lo anterior, y por cuanto se observa que este Juzgador debe decidir con base al interés superior de la adolescente Se omiten datos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , conforme lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así de seguidas pasa a realizarlo.
IV
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento con respecto al presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar el fallo con base a las siguientes consideraciones:
De un análisis de la normativa vigente al respecto, se observa:
El artículo 56 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado Garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…).” (Negritas y subrayado del Juzgado). Se evidencia entonces, el interés que tiene el Estado a través de los órganos de Administración de Justicia de salvaguardar el derecho de los ciudadanos en determinar su filiación.
El artículo 226 del Código Civil, señala:
“Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código”.

Igualmente el artículo 227 del Código Civil, establece:
“En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciera su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste”...

En este mismo orden de idea la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes en su artículo 25 establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a su padre y madre, y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Asimismo, la Ley especial establece en su artículo 8 el Interés Superior del Niño, Niña y adolescente, el cual señala lo siguiente:
“...Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...”

En consecuencia, este Tribunal demuestra el interés que tiene el Estado a través de los Órganos de Administración de Justicia de salvaguardar el derecho del niño en determinar su filiación paterna; y de esta forma atender a su interés superior. Así se declara.
Observa este Juzgador, luego de desplegada la actividad probatoria en el presente juicio, que se ha garantizado la igualdad de las partes, en idénticas condiciones, sin el menor resquicio de incertidumbre, disipando las dudas a través del conocimiento de los términos en los cuales quedó trabada la litis (hechos controvertidos, razones de hecho y derecho), así como las pruebas con las que contó cada parte.
En el caso bajo examen, este Juez ha buscado la verdad real, constituida como uno de los principios rectores que revisten la normativa procesal contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, facultad otorgada conforme a lo previsto en el literal “j” del artículo 450 ejusdem, sin que deba considerarse que con ello se viola de forma alguna la imparcialidad de la cual debe encontrarse revestido todo Juez. Así se declara.
La búsqueda de la verdad objetiva, no compatibiliza con un juez desidioso, que deja de hacer aquello que en el área de la prueba debe hacer, ejerciendo en plenitud los poderes que la Ley Adjetiva le provee, con los límites y prudencia de no lesionar la garantía de la defensa, sino que se ha ejercido efectivamente la potestad que tiene el Estado de investigar la paternidad y maternidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supra citado. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, instituye el deber del juez de tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio, y de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; no obstante lo autoriza a fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Así se declara.
En fin, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, debe decidir el juez con base en lo que ha sido alegado y probado en autos. La finalidad de la prueba, es lograr la convicción del juez a través de probabilidad (hecho o suceso del que existen razones para creer que se realizó), la verosimilitud (que parece verdadero y puede creerse) y la certeza (conocimiento cierto de lo fáctico, evidente, seguro). Estos elementos, los obtiene el juez con la apreciación o valoración crítica de los elementos de prueba resultantes de la praxis probatoria, que le permite al mismo establecer si los hechos alegados fueron o no demostrados. Así se declara.
Que la Filiación es la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre, la madre y los hijos. Es la fuente de parentesco por consanguinidad y junto con el matrimonio, la fuente del parentesco por afinidad.
En este sentido, la prueba heredo-biológica, que en los juicios de filiación representa un elemento de suma importancia, la misma se realizó conforme a derecho, por consiguiente este Tribunal, de conformidad con el artículo 210 del Código Civil, hace referencia a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26-07-2001, con relación de la determinación de la Paternidad dice: “…Consagra la prenombrada disposición el principio de libertad probatoria en los juicios para la determinación de la filiación, cuando ésta no ha sido legalmente establecida, es decir, en aquellos juicios de inquisición de paternidad o maternidad. Además también consagra la referida norma la obligación del juez de extraer, si fuere posible, un indicio grave de la conducta de la parte demandada que sea renuente a colaborar injustificadamente en la práctica de dicha prueba” (Negrilla Nuestra). Así se declara.
Que el Juez tiene libre apreciación y debe concatenar con lo derivados de otras pruebas para formarse la convicción sobre el hecho que se trata de probar. Un solo indicio no tiene fuerza probatoria suficiente del hecho a probar, máxime cuando tal circunstancia resulta contrariada por lo hechos jurídicos contenidos en un instrumento público, que es el presente caso.
En el presente caso, como es de observarse, las resultas de la prueba heredo-biológica, muestra una probabilidad de paternidad de 99,99999935268%, tal y como consta en el referido estudio la verosimilitud es altísima, comprobándose así la identidad biológica de la adolescente Se omiten datos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
En virtud de lo señalado anteriormente, es por lo que considera este Juzgador que esta demanda debe prosperar, porque el objetivo perseguido con la misma, ha quedado demostrado en derecho, en virtud que la parte actora probó lo alegado en su libelo de demanda. Así se decide.
V
DECISIÓN
Este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD (FILIACION), incoada por la ciudadana LUISA ELENA BRITO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.720.339, asistida por la Abogada GRICELDA ELENA GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 77.569, en beneficio de la adolescente Se omiten datos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO PALACIOS BUSTAMANTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.627.158. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara al ciudadano RAFAEL ANTONIO PALACIOS BUSTAMANTE, como padre biológico de la adolescente de marras.
SEGUNDO: Se ordena estampar una nota marginal en el acta N° 363, de fecha 14/03/2000, que corre inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Liberador del Distrito Capital, así como al Registro Principal del Distrito Capital, donde se deje constancia que el padre de la adolescente Se omiten datos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el ciudadano RAFAEL ANTONIO PALACIOS BUSTAMANTE.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se conocerá de ahora en adelante a la adolescente como Se omiten datos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, se deberá remitir al referido Registro Civil, así como al Registro Principal del Distrito Capital, copia certificada de la presente sentencia una vez quede firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. YUSMERY ANGULO.









Asunto: AP51-V-2012-005246
Motivo: Inquisición de Paternidad (Filiación)
WPJ/YA/Yoel