REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2013-007604
PARTE DEMANDANTE: DENISSE PIA FERRER IRAZABAL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.719.988.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal 97° del Ministerio Publico.
DEMANDADO: JULIO CESAR GARCIA ARBOLEDA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.975.097.
ADOLESCENTE: Se omiten datos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
MOTIVO: NEGACIONES O DESACUERDOS EN AUTORIZACIONES DE VIAJE
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
I
DE LA DEMANDA
En fecha 30 de abril de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente demanda Negación o Desacuerdo en Autorizaciones de Viajes, presentada por la ABG. MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal 97° del Ministerio Publico, en representación de los derechos e intereses de la adolescente Se omiten datos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , a solicitud de la ciudadana DENISSE PIA FERRER IRAZABAL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.719.988, contra el ciudadano JULIO CESAR GARCIA ARBOLEDA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.975.097; mediante la cual solicita Autorización Judicial para que la referida adolescente viaje con su madre a Estados Unidos de Norteamérica, Estado de Florida Miami del 15/12/2013 al 07/01/2014. Admitida la presente demanda en fecha 07/05/2013, por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en fecha 20/06/2013, el Secretario del Tribunal de la causa dejo constancia de la notificación de la parte demandada ciudadano JULIO CESAR GARCIA ARBOLEDA, quien no compareció a ningunas de las audiencia preliminares fijadas, recibiendo el presente asunto en este Tribunal 1° de Juicio en fecha 16/09/2013.
DE LAS PRUEBAS
Establecido lo anterior, procede de inmediato este Juzgador a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
El principio general establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas por la parte actora:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en la oportunidad procesal correspondiente, la misma promovió las siguientes:
Pruebas documentales consignadas en el libelo de la demanda:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la Adolescente Se omiten datos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Este Juzgador valora la presente prueba conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal K) del artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a las reglas de la libre convicción razonada, como prueba de la filiación de la referida adolescente y los ciudadanos DENISSE PIA FERRER IRAZABAL Y JULIO CESAR GARCIA ARBOLEDA. Así se declara.
2) Copia fotostática del itinerario de vuelo, del cual se evidencia código de reservación fecha de salida y retorno y lugar de destino del viaje de la adolescente. Este Juzgador valora la presente prueba conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal K) del artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Así se declara.
3) Copia Simple de la sentencia de dictada por le extinta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, donde se evidencia la suspensión del Régimen de Visitas; hoy Régimen de Convivencia Familiar, Este Juzgador valora la presente prueba conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal K) del artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Así se declara.
4) Autorizaciones Judiciales otorgadas a la adolescente, signadas bajo los números AP51-S-2008-8086 y AP51-S-2010-276, las cuales fueron debidamente verificadas por el sistema Juris 2000, de las mismas se evidencia que la adolescente disfruto de sus viajes otorgados de ida y vuelta. este Tribunal la valora por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
5) Copia de la factura inscripción de la adolescente de autos, expedida por la Unidad Educativa Champagnat, donde se evidencia que esta inscrita para el año escolar 2013-2014. Este Juzgador valora la presente prueba conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal K) del artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a las reglas de la libre convicción razonada, como prueba de su contenido. Así se declara.
Se deja constancia de que el demandado no aporto prueba alguna dentro del lapso de ley.
DE LA OPINIÓN DEL NIÑO
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se les otorgo el derecho de palabra a la adolescente.
Ahora bien, a los fines de la valoración de las opiniones del niño de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como; sin embargo, resulta importante destacar, que el ser oído, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por este Sentenciador, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la adolescente de autos, y determinar como ha influido el presente proceso en su esfera subjetiva; considerándose entonces de suma importancia la opinión emitida, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior. Así se declara.
MOTIVA
Establecen los artículos 8, 39, 63 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 8. Interés Superior de los Niños, Niñas y adolescentes. “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito. “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional.
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios.”
Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Parágrafo Primero: El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. El Estado debe garantizar campañas permanentes dirigidas a disuadir la utilización de juguetes y de juegos bélicos o violentos. (…)
Artículo 392. Viajes fuera del país “Los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro”.
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
De las normas antes citadas, se evidencia que ante la toma de una decisión en la cual se encuentre involucrado un niño, niña o adolescente, la prioridad es el Interés Superior de éste, y la procedencia de la intervención del Juez de Protección, será a petición del niño, niña o del adolescente o del progenitor que considere conveniente el viaje.
El presente caso, se trata de la adolescente que lleva por nombre Se omiten datos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , quien se encuentra bajo la Custodia de su madre la ciudadana DENISSE PIA FERRER IRAZABAL, identificada en autos, en cuanto al padre ciudadano JULIO CESAR GARCIA ARBOLEDA, el mismo, fue debidamente notificado y nunca compareció ni hizo uso del derecho a la defensa en el presente litigio, así mismo, la parte demandante demostró que le viaje a realizar con la adolescente de autos es de placer y con arraigo a este país, y en razón de ello considera quién aquí decide, que es procedente la presente autorización. Así se decide.
DECISIÓN
Este JUEZ PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Negación o Desacuerdo en Autorización de Viaje incoada por la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Publico, a solicitud de la ciudadana DENISSE PIA FERRER IRAZABAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.719.988, a favor de su hija Se omiten datos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , contra el ciudadano JULIO CESAR GARCIA ARBOLEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-6.975.097, por lo que se AUTORIZA JUDICIALMENTE a la adolescente Se omiten datos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , viaje con su madre la ciudadana DENISSE PIA FERRER IRAZABAL, a la Ciudad de Florida Miami, Estados Unidos de Norteamérica, por la aerolínea American Airline, con fecha de salida a partir del día Lunes dieciséis (16) de Diciembre de 2013, en vuelo AA936 con destino a la ciudad de Miami, donde permanecerán hasta su retorno a Venezuela, lo cual harán en el vuelo AA2113 el día domingo cinco (05) de Enero de 2014. Se ordena a la ciudadana DENISSE PIA FERRER IRAZABAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.719.988, informar al Tribunal de la causa, la llegada de la adolescente a la Republica Bolivariana de Venezuela. Se le indica a la ciudadana antes mencionada, que de no retornar estará cometiendo una falta que se entenderá como retención ilícita de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y se activara el procedimiento de Restitución Internacional.
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Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la federación.-
EL JUEZ,
Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. YUSMERY ANGULO
Reldy*-
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