REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: AP51-V-2013-008130
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL DAHER QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.440.327.
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ANGEL GALINDEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.759.
DEMANDADA: MARIANA CAROLINA MARCANO TROTTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.396.326.
NIÑO: Se omiten datos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
Este Tribunal encontrándose dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el extenso del fallo el cual hace en los términos siguientes:
I
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento por demanda de Divorcio, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 07 de mayo de 2013, por el ciudadano MIGUEL ANGEL DAHER QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.440.327, debidamente asistido por los abogados MIGUEL ANGEL GALINDEZ e INRVING MAURELL GONZALEZ, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros 90.759 y 83.025, respectivamente, en el escrito libelar el accionante alego. “… En fecha nueve (09) de diciembre del año 20008, contraje matrimonio civil con la ciudadana MARIANA CAROLINA MARCANO TROTTA, mediante acto celebrado en la Ciudad de Las vegas, estado de Nevada, Condado Clark, tal y como consta del acta de matrimonio numero 20081202000906380. Una vez en Venezuela, fijamos nuestra residencia conyugal en el Conjunto residencial Prados Country House, ubicado en la prolongación de la calle acueducto de la urbanización El Peñón, Municipio Baruta del Estado Miranda apartamento A-9, Caracas. Apenas comenzó nuestra convivencia conyugal comenzaron las desavenencias entre ambos, siendo que mi cónyuge, comenzó a tener una actitud irascible, maltratándome e injuriándome gravemente a diario de manera verbal, a un punto absolutamente inaceptable e insoportable siendo que tal situación hizo imposible e insostenible la vida en común, lo que me llevo a principios del mes de febrero de 2009, a tomar la penosa decisión de separarme se mi cónyuge, dado que sus arrebatos de violencia verbal en mi contra llegué a temer por la salud tanto del bebé que llevaba en el vientre, como por la suya propia. De nuestra unión matrimonial fue procreado un solo hijo, actualmente menor de edad nacido el 18 de abril de 2009, que lleva por nombre Se omiten datos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes presentado por su madre ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 11 de Mayo 2009, según consta del acta de nacimiento Nro 838, Tomo 4, folio 90 del año 2009,en la cual también consta que lo presentó omitiendo que yo era su padre, vulnerando así no sólo los derechos de nuestro menor hijo, sino también mis derechos como padre. Posteriormente, ya ante tal situación, en fecha 02 de junio de 2009 me traslade ante el Registro Civil Chacao estado Miranda y procedí a reconocer formalmente a mi hijo, lo cual quedo asentado en los libros de reconocimiento posteriores llevados por dicha oficina. La situación llegó a extremos tan lamentables entre ambos, que la señora MARIAN CAROLINA MARCANO TROTTA incurrió en el error gravísimo de involucrar a nuestro menor hijo en las diferencias nuestras…”
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Por todo lo anteriormente expresado y concluyendo esto es que la ciudadana MARIAN CAROLINA MARCANO TROTTA, incurrió en repetidas oportunidades una serie de hechos violentos, así como amenazas esgrimidas en mi contra en forma directa y viendo un riesgo inminente tanto mi integridad física como la de mi menor hijo, ocasionando como consecuencia un estado de extremo desespero y angustia, es por lo que le solicitó, se declare disuelto el vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185, ordinales 3° que se refiere a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común del Código Civil venezolano.
III
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Notificado como quedo la ciudadana MARIANA CAROLINA MARCANO TROTTA, parte demandada en el presente asunto, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial ciudadano ERICK CORDOVA, cursante a los folios (32 al 33) del presente asunto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Luego en la oportunidad procesal señalada en el artículo 475 de la Ley especial, la demandada no contestó la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, y siendo el día fijado para el acto de reconciliación en la presente causa, la parte demandada no compareció al mismo ni por si ni por medio de apoderado alguno.
IV
PRUEBAS

Establecido lo anterior, procede de inmediato este Juzgador a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
El principio general establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas por la parte actora:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en la oportunidad procesal correspondiente, la misma promovió las siguientes:
Pruebas documentales consignadas en el libelo de la demanda:
1) Cursa en original al folio 06 al 11 del presente asunto, Acta de Matrimonio Civil Nro 20081208000906380 y la traducción de dicha acta mediante interprete público, correspondiente a los ciudadanos MARIANA CAROLINA MARCANO TROTTA y MIGUEL ANGEL DAHER QUINTERO, el cual fue contraído en Las Vegas, estado de Nevada, Condado de Clark, Estado Unidos de Norte América, lo cual es demostrativo del vínculo conyugal contraído por las partes. Este Juzgador les concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Órgano de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2) Consta en el folio 13 del presente asunto, copia simple del Acta de Nacimiento del niño Se omiten datos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según acta N° 838, del Año 2009, a dicho documento este Juzgador, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el literal K del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, de dicha acta, se observa que el referido niño fue presentado únicamente por la madre. Así se declara.
3) Consta en el folio 15 del presente asunto, copia simple del Acta de Reconocimiento Posterior del niño Se omiten datos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , expedida Por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según acta N° 20, del Año 2009. Este Sentenciador lo aprecia en todo su valor probatorio, en virtud de tratarse de un Documento Público, autorizado con la solemnidad legal de un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes son consideradas como veraces, de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, de dicho documento, se observa que el referido niño fue presentado únicamente por la madre y posteriormente por su progenitor, así mismo se desprende que el niño de autos es hijo de los ciudadanos MARIANA CAROLINA MARCANO TROTTA y MIGUEL ANGEL DAHER QUINTERO, así como el vínculo filiatorío existente entre ellos y el prenombrado niño. Así se declara
4) Cursa a los folios 16 y 17 copias simples del Régimen de Convivencia Familiar Provisional a favor del Niño de autos, fijado por el la Extinta sala de Juicio Nro 1, de este Circuito Judicial, en el asunto signado bajo el Nº AP51-V-2009-015400, donde se desprende dicho Régimen de Convivencia Familiar, con la finalidad de que se establezcan lazos paterno-filiales entre padre e hijo, el mismo fue intentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL DAHER QUINTERO contra la ciudadana MARIANA CAROLINA MARCANO TROTTA. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el literal K del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Pruebas testimoniales:
1. Promovió los testigos ANDRES EDUARDO ATENCIO YEPES, JULIO CESAR ROSALES SANCHEZ, LUIS ENRIQUE LEAL MARZOL y LUIS FERNANDO MORALES CARABAÑO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.524.876, V-14.497.924, V-13.001.239 y V-10.821.467, este Juzgador de conformidad con el literal K del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinados testigos. Señalan en sus deposiciones los testigos, que es cierto que conocen a los ciudadanos MARIANA CAROLINA MARCANO TROTTA y MIGUEL ANGEL DAHER QUINTERO, y que la ciudadana MARIANA CAROLINA MARCANO TROTTA, siempre mantuvo una postura inapropiada para la relación conyugal, aunado a las agresiones verbales constante contra el ciudadano MIGUEL ANGEL DAHER QUINTERO, por parte de su cónyuge y la madre de la misma, en las exposiciones de los testigos ANDRES EDUARDO ATENCIO YEPES y JULIO CESAR ROSALES SANCHEZ, antes identificado, alegaron de manera congruente que ellos estuvieron presente en varias ocasiones cuando la parte demandada agredía verbalmente con insultos e improperios al ciudadano MIGUEL ANGEL DAHER QUINTERO, razón por la cual este Despacho le da fe y lo toma como razones fundadas, de que en varias oportunidades el ciudadana incumplió con sus deberes inherentes a la relación matrimonial, además de hacerle desplantes, proliferarles insultos y amenazas delante de sus amigos, por esa razón se toma como prueba fidedigna a que están contemplados el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, esto quiere decir que hubo convicción, y transmitieron confianza sobre lo declarado, motivo por el cual, este Tribunal los valora, por cuanto dichos testigos señalaron elementos importantes en cuanto a la materialización de la causal invocada como son los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común con la ciudadana MARIANA CAROLINA MARCANO TROTTA, contemplada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento con respecto al presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar el fallo con base a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en cuanto a las causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras y a los fines de determinar con exactitud las causales invocadas, es necesario poner de relieve el significado de la misma:
EL DIVORCIO según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática Maria Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Destacado del Tribunal).

En el texto parcialmente citado, el autor insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.
Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la Ley, lo cual quiere decir, que no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar la causal invocada por el accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

Es por lo que la parte demandante ciudadano MIGUEL ANGEL DAHER QUINTERO, en cuanto a la causal 3° del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de la misma.
En cuanto a los excesos sevicia e injurias graves: Son aquellos actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificada.
Entonces, adminiculando estos elementos y por cuanto es el deber de éste Juzgador hacer justicia efectiva y como se ha señalado que existe actos de violencias entre los citados ciudadanos creando esto un rompimiento de las obligaciones que le corresponden a las partes, invocada más si se evidenció un severo deterioro de la relación. Así las cosas, frente a la grave situación emocional que vive este núcleo familiar, y aunado al hecho, considera este Juzgador que se ha roto el vínculo afectivo que los unió y que constituye uno de los elementos primordiales para la continuidad del matrimonio y en virtud que no existe una comunicación asertiva, ni compromiso posible al que ambos se adhieran, llevan a este Juzgador a concluir que de continuar con el matrimonio, serían mayores los daños a esta familia, donde se debe incluir al niño de marras, quien resultaría afectado frente a este drama intrafamiliar.
En el presente caso considera este sentenciador, de acuerdo al análisis probatorio efectuado al conjunto de pruebas que cursan al presente asunto y lo alegado por la parte actora y los testigos promovidos, se puede concluir que la precitada ciudadana si incurrió en excesos y sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, en virtud de la ofensas, malos tratos y vejaciones que le hacía delante de sus familiares y amigos lo cual fue ratificado por las testimoniales evacuadas. Así se declara.
Por último, debemos precisar que la sentencia que declare o no el divorcio ha de definir la forma en la cual se desarrollará lo relativo a las Instituciones Familiares, cabe decir, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza; Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, emitiéndose pronunciamiento en el dispositivo del presente fallo.
VI
DECISIÓN
En mérito de las actuaciones anterior el JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio, con base al Ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL DAHER QUINTERO y MARIANA CAROLINA MARCANO TROTTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.440.327 y 15.396.326, respectivamente, el cual fue contraído en Las Vegas, estado de Nevada, Condado de Clark, Estado Unidos de Norte América, tal y como consta en el acta de matrimonio Nro 20081202000906380.-

DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, DE LA CUSTODIA EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño Se omiten datos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Custodia de la misma seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana MARIANA CAROLINA MARCANO TROTTA.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: En relación a este punto, éste Tribunal fija la cantidad de bolívares BOLIVARES MIL QUINIENTOS (Bs.1.500,00) mensuales, mas una Bonificación Especial en el mes de Diciembre para gastos de navidad por la cantidad de BOLIVARES MIL QUINIENTOS (Bs.1.500,00), adicional a la monto de la Obligación de Manutención, los cuales deberán ser depositados en una cuenta de ahorros del banco Industrial de Venezuela a nombre del niño de autos y como autorizada especial a la madre para movilizarla libremente dicha cuenta, para lo cual se ordena Oficiar al Coordinador de la Oficina de Control de Consignaciones, de este Circuito Judicial, para que realice los tramites pertinentes para la apertura de la prenombrada cuenta. Dicha obligación de manutención deberá ajustarse, en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: A los fines de garantizar la relación paternal entre el padre y el hijo, éste Tribunal ratifica el Régimen de Convivencia Familiar dictado en fecha 10 de Marzo de 2010, por la extinta Sala de Juicio Nro 1, de este Circuito Judicial, el cual fue fijado de la siguiente manera: PRIMERO: El progenitor podrá compartir y disfrutar con su menor hijo, primeramente los días de semana, específicamente los días martes y jueves, en el horario entre las doce horas del medio día, hasta las seis horas de la tarde, en donde el progenitor deberá retirar y reintegrar al infante demarras en la casa del hogar materno. SEGUNDO: En los fines de semana, el padre podrá disfrutar con su hijo sólo los días sábados en el horario comprendido entre las diez horas de la mañana hasta las seis de la tarde, retirando y reintegrando el progenitor al infante de marras en el hogar materno. Este régimen de fin de semana será alterno y tendrá que efectuarse cada quince días de forma consecutiva hasta que quede fija la sentencia definitiva y el régimen en los días martes y jueves será continuo, es decir todas las semanas.
Por haber vencimiento total de la parte demandada se le condena en costa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la Comunidad de Gananciales, creados durante la vigencia del matrimonio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAN PAÉZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. YUSMERY ANGULO

WAPJ/Daniel Morales