REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Caracas, treinta y uno (31) de Octubre dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP51-V-2012-010064
PARTE ACTORA: BERYENY GORLLETH MORALES DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.928.720.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados LORIS DEL VALLE OLIVEROS y ANA MERCEDES PULIDO, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros. 108.344 y 87.492, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OSMAR MIGUEL MARIN MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.859.183.
ADOLESCENTES: (Se omiten datos por disposición de la Ley) .
MOTIVO: Divorcio fundamentado en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DE LA CAUSA

En fecha 28 de Mayo de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente demanda de Divorcio fundamentado en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, incoada por la ciudadana BERYENY GORLLETH MORALES DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.928.720, contra el ciudadano OSMAR MIGUEL MARIN MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.859.183. En su escrito libelar los apoderado judiciales de la parte actora alegaron lo siguiente. “…Es el caso ciudadano Juez, que nuestra representada contaba con 19 años de edad, cuando decide comenzar estudios de Aeromoza en el instituto técnico aeronáutico Aerotrinners, donde conoció al ciudadano OSMAR MIGUEL MARIN MARCANO, el cual para ese momento contaba con 30 años de edad, siendo identificado en la academia como el teniente Marín (tal y como consta en el acta de matrimonio), siendo conocido como el mejor instructor de dicha institución. Con el transcurso de los meses comenzaron una relación de noviazgo la cual al poco tiempo término en matrimonio, en virtud que nuestra representada se enamoro del ciudadano OSMAR MIGUEL MARIN MARCANO, al poco tiempo de casado el ciudadano antes mencionado termino su relación laboral con la academia de Aeromoza (ATT) luego comenzó a trabajar con esta escuela de pilotos en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco C.C.C.T (formados por experimentados Capitanes de Aviación Civil de aeropostal, cuando la línea Aérea cerró sus operaciones comerciales)donde nuevamente figuro como el mejor instructor (sin haber volado nunca un avión, cosa que desconocían, un buen día nuestra representada recibió una llamada telefónica del director capital Guillermo Palacios para informarle que la división de Inteligencia Militar (DIM), había allanado las instalaciones y se llevaron a su esposo, quien estuvo 8 días detenido en la sede de boleita, informándole a nuestra representada que tenias muchos años tras la pista del mismo por forjar documentos que lo acreditan como militar sin serlo ( el ciudadano OSMAR MARIN MARCANO estudio en la academia militar de Venezuela pero no se graduó , en virtud de que fue retirado por falsificar la Boleta de permiso de salida). En el momento de los interrogatorios el director de la división de Inteligencia Militar General Guerrero Zerpa estaba sorprendido de la manera tan brillante como había respondido en los mimos y la astucia con la que había logrado engañar a tantas personas durante tanto años, situación de la cual se entero nuestra representada a los años. . En virtud a tantos engaños e infidelidades por parte del citado ciudadano y los reclamos que le hacia nuestra representada originaron episodios de furia por parte de él hacia ella hasta el grado de agredirla físicamente y es el 31 de agosto del año 200 que el ciudadano OSMAR MIGUEL MARIN decide irse del hogar con la alemana KATHERIN EICKEMEYER, y hasta la presente fecha no ha mantenido contacto con sus esposos e hijos. Ahora bien ciudadano Juez por los hechos antes expuestos y la naturaleza de los mismos, estó constituye y configuran causal de divorcio que encuadra de la manera precisa y objetiva en los preceptos de las causales 2da del artículo 185 del Código Civil la causal trata del abandono voluntario como causal de divorcio en el Código Civil Vigente donde se entiende como abandono voluntario: al incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio, siendo evidente que el ciudadano OSMAR MIGUEL MARIN se alejo de su hogar matrimonial…”
Ahora bien este Juzgado evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa las siguientes actuaciones: mediante auto de fecha 06/06/2012, el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, procedió a admitir la demanda, en fecha 22/02/2013 la secretaria del referido Tribunal deja constancia en autos de la notificación de la parte demandada, en la oportunidad establecida para que tuviera lugar la audiencia Única de Reconciliación establecida en el articulo 521 de la Ley que nos rige compareció únicamente la parte actora; así mismo la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda y promover pruebas no hizo uso de su legitimo derecho a la defensa, igualmente en fecha 15/06/2012, tuvo lugar la audiencia preliminar en fase de sustanciación en el presente asunto en la cual igualmente asistió la parte actora con sus apoderados judiciales.

DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer
Algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad este Juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1) Acta de matrimonio Nro 26, correspondiente a los ciudadanos BERYENY GORLLETH MORALES DIAZ y OSMAR MIGUEL MARIN MARCANO, expedida por el Consejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de fecha 19 de diciembre de 1994. A esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y al no ser desconocido o impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor, por cuanto demuestra la existencia del vínculo conyugal entre las partes intervinientes, y así se declara.
2) Copias Simples de las partidas de nacimiento correspondientes a los adolescentes (Se omiten datos por disposición de la Ley), respectivamente, expedidas por la primera autoridad Civil del Municipio Antonio Díaz, Parroquia Capital Díaz del Estado Nueva Esparta, a dichos documentos este Juzgador, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el literal K del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, además por ser demostrativo de dicho documento el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos BERYENY GORLLETH MORALES DIAZ y OSMAR MIGUEL MARIN MARCANO, con respecto a los adolescentes de autos. Y así se establece.
3) Constancias de estudios emanada del a Unidad Educativa Privada, “Julio Velutini” La Concordia, donde se evidencia que los (Se omiten datos por disposición de la Ley) , cursaron sus estudios en dichas institución en los periodos escolares 2011-2012. a dichos documentos este Juzgador, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el literal K del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.Y así se establece.

PRUEBAS DE INFORMES
1) Resulta del oficio Nº 1064 de fecha 02/05/2013, dirigido a la Superintendencia de Bancos y demás Instituciones Financieras, mediante la cual informan que le ciudadano OSMAR MIGUEL MARIN MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.859.183, no mantiene relaciones bancarias con las instituciones financieras oficiadas por SUDEBAN. A dicha prueba se le otorga el valor probatorio que merece conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil .Y así se establece.
2) Resulta del oficio Nº 1063, dirigido al DIRECTOR DE LA FUNDACIÓN SAL ALFONSO MA DE LIGORIO, en la cual se evidencia que los adolescentes de autos asisten a terapias psicológicas y orientación en dicha institución. A dicha prueba se le otorga el valor probatorio que merece conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil .Y así se establece.


PRUEBAS TESTIMONIALES
1) Ciudadanos MOIRA SOVAIRA SOLORZANO AROCHA, VERUZKA ENDRINA MORALES DIAZ y JOSE RAMON DIAZ LUCENA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.945.579, V-14.746.245, y V-2.995.617, quienes en forma concordante manifestaron tener conocimiento que le ciudadano OSMAR MARIN MARCANO, ha abandonado a su esposa ciudadana BERYENY GORLLETH MORALES DIAZ; alegaron dichos testigos igualmente que tienen conociendo a la parte actora desde hace muchos años y nunca han visto al ciudadano OSMAR MARIN MARCANO; en su testimonio el testigo JOSE RAMON DIAZ LUCENA, dijo conocer a la citada ciudadana desde hace mas de 20 años y una sola vez vio a su cónyuge. Asimismo alegaron los testigos que el mismo no asiste ni moral, ni materialmente a su cónyuge, que es ella sola que se ha encargado de la educación y crianza de sus hijos.

En referencia a esta prueba de testigos promovida por la parte actora, a los efectos de la valoración de la misma, quien decide acoge el criterio sentado en Sentencia Nº 2321, expediente Nº AA60-S-2006-0000634, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 18 de diciembre de 2006, la cual señala lo siguiente:

“…El artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el juez, como director del debate, conducirá la prueba en busca de la verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes; que el juez preguntará únicamente para aclarar o adicionar lo dicho por los declarantes; y que no procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada.
Por su parte, el artículo 493 de la misma Ley dispone que el juez apreciará la prueba de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, expresando al analizarla, los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación.
Son importantes estas normas sobre la intervención del juez en el proceso y la apreciación de las pruebas, porque se corresponden con la naturaleza de los conflictos que se debaten en esta materia, conflictos personales y familiares que involucran a la familia con niños o adolescentes, donde debe prevalecer la verdad sobre las formas y el interés superior del niño para asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes así como el disfrute de sus derechos y garantías.
En muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa…” (Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, considera este Juzgador bajo la libertad de apreciación que posee, que los testigos analizados, tienen conocimiento directo de los hechos a los cuales se refirieron, generando en este sentenciador confianza, por lo que se aprecia su declaración y le da pleno valor probatorio. Y así se establece.

DE LA CONTESTACION Y PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Quien suscribe observa de las actas procesales que conforman el presente asunto; que en el lapso establecido para que la parte demandada diera contestación y promoviera pruebas en la presente demanda, la misma no ejerció tal derecho ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.-

VALORACIÓN DE LA OPINIÓN de los (Se omiten datos por disposición de la Ley) , respectivamente: En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó la palabra a los Adolescentes de autos. Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de los mismos, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por este Sentenciador, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra los adolescentes ut supra identificados, e incluso de cómo el proceso instaurado ha influido en sus esferas subjetivas, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a sus beneficios e intereses superior; y así se declara.


MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben considerar para dictar sentencia, lo relevante es constatar si en realidad, se encuentra probada en autos la causa de divorcio alegada por la actora, a saber la causal 2da del artículo 185 del Código Civil. En el sentido antes expresado, se exponen los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión.
El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática Maria Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:

“el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnado de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad. En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”.

En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre las partes.
Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la Ley, lo cual quiere decir, que no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A-. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por el accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente. Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

De la norma supra trascrita se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señalan los artículos 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
El abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada autora, cuando explica lo siguiente:

“…Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio”.

De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad de la parte demandada durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:

“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla”.

La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento en que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vinculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
En el presente caso se evidencia que la parte demandada incurrió en las tres condiciones que derivan según la doctrina antes narrada de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, esto es, que sea grave, intencional e injustificado, además para este Juzgador es claro que el ciudadano demandado abandono el hogar común y no ha regresado, aunado al incumplimiento de los deberes entre cónyuges, en el entendido que la parte demandad desatendiendo los deberes inherentes al matrimonio contraído, lo cual quedo plenamente demostrado de los testimonios de los testigos. Por lo antes expuesto considera este Juzgador que la presente demanda de Divorcio en cuanto al ordinal antes mencionado debe prosperar en derecho. Y así se establece.
Ahora bien, decidido lo referente al fondo de la causa, debemos precisar que la sentencia que declare el divorcio, debe definir la forma en la cual se desarrollará lo relativo a las Instituciones Familiares, cabe decir, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención; en este orden de ideas, quien suscribe define las mismas en el Dispositivo del fallo, y así se declara.
Finalmente por haber vencimiento total se condena en costas a la parte demandada.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio, con base al Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos BERYENY GORLLETH MORALES DIAZ y OSMAR MIGUEL MARIN MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.928.720 y V-6.859.183, respectivamente, el cual fue contraído En el Consejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, tal y como consta en el acta de matrimonio Nro 26, de fecha 19 de diciembre de 1994.-

DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, DE LA CUSTODIA EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los (Se omiten datos por disposición de la Ley) , y la Custodia de la misma seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana BERYENY GORLLETH MORALES DIAZ.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: En relación a este punto, éste Tribunal fija la cantidad de bolívares BOLIVARES OCHO MIL CIENTO OCHO CON DICISEIS CENTIMOS (Bs.8.106,16) mensuales, mas dos Bonificaciones Especiales una en el mes de agosto y la otra en el mes Diciembre de cada año para sufragar gastos escolares de navidad, por la cantidad de BOLIVARES OCHO MIL CIENTO OCHO CON DICISEIS CENTIMOS (Bs.8.106,16), cada una, adicionales al monto de la Obligación de Manutención mensual, los cuales deberán ser depositados en una cuenta de ahorros que indique la madre. Dicha obligación de manutención deberá ajustarse, en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: A los fines de garantizar la relación paternal entre el padre y sus hijos, éste Tribunal fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar PRIMERO: El progenitor podrá compartir y disfrutar con sus hijos, un fin de semana al mes, el día sábado desde las nueve de la mañana (09:00 AM) hasta las seis de la tarde del mismo día, donde los retornara en el hogar materno, previa opinión favorable de los hijos.
Por haber vencimiento total de la parte demandada se le condena en costa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la Comunidad de Gananciales, creados durante la vigencia del matrimonio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los treinta y un (31 ) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


ABG. YUSMERY ANGULO
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. YUSMERY ANGULO


WP/YA/Daniel Morales