REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veintiuno (21) de octubre de 2013.
203° y 154°

ASUNTO: AP51-V-2012-003224
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO CAUSAL 2° y 3°
PARTE ACTORA: ANNA ANUNZIATA RAVO LAGATTA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-14.050.797.
APODERADOS JUDICIALES: JUDITH MARIBELAPARICIO ARRAEZ y LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ CARRERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 72.900 y 91.987 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JOSE SANTIAGO FIGURELLI MEJIAS, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.950.290.-
APODERADO JUDICIALES: Abg. YELITZA JOSEFINA GONZALEZ NAVAS, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.571.
NIÑA: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCUSLO 65 DE LA LOPNNA), tres (03) años de edad.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. DILIA LOPEZ BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA 07 de octubre de 2013.-
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 14 de octubre de 2013.-


Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, lo cual hace en los términos siguientes:
La ciudadana ANNA ANUNZIATA RAVO LAGATTA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-14.050.797, debidamente asistida de abogados, en su libelo de demando alegó lo siguiente:
Que en fecha 22 de Septiembre de 2007, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE SANTIAGO FIGURELLI MEJIAS, según se evidencia de acta Nº 370, fijando su domicilio conyugal en la Avenida Principal de la Carlota, Edificio Arce, piso 5, apartamento 55, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCUSLO 65 DE LA LOPNNA),, actualmente de tres (03) años de edad, según se evidencia del acta de nacimiento Nº 271 de fecha 02/02/2010, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador.
Que desde el día siguiente de su matrimonio, comenzaron las divergencias, por cuanto su cónyuge la dejó sola en la habitación del hotel, donde disfrutaban de la luna de miel, con la excusa de ir a ver a su madre.
Que desde el primer momento sus relaciones intimas fueron escasas, y ella en algunas veces intentaba buscarlo como hombre y esposo, a lo que reaccionaba de manera apática, diciéndole que estaba cansado, por lo que en varias oportunidades intentó conversar con su cónyuge la situación y éste le respondió que ella se había casado con el para limpiar, cocinar, lavar, planchar y atenderlo y no para tener sexo.
Así transcurrieron los días, sintiéndose sola, ya que su cónyuge solo la tenia para realizar las labores de la casa, tanto para él como para su madre, no tenia días de esparcimiento ni la dejaba salir sin su permiso, ni siquiera a casa de sus padres, por ello pensó en tener un hijo y así se lo manifestó y tomando en cuenta que tenia algunos problemas de salud, que no la dejarían quedar fácilmente embarazada, a lo que le contestó que él no quería hijos.
Que en una oportunidad su suegra le preguntó que cuando tendrían hijos, a lo que ella le contestó que su cónyuge no quería tener hijos, ese fin se semana que ocurrió esto su cónyuge la dejó ir a casa de sus padres, cuando regreso el día lunes, su suegra le comento que dejara de cuidarse porque había convencido a su hijo de tener hijos.
Luego comenzó el tratamiento no logrando quedar embarazada por cuanto su cónyuge no cumplió con dicho tratamiento. Tuvo que optar por la inseminación artificial, su cónyuge no mostró ningún tipo de alegría, sintió que no le importó y ella estaba sola en eso.
Que en fecha 23 de febrero de 2009, se practicaron la inseminación artificial, en fecha 09 de marzo se practicó la prueba de embarazo para ver si había dado resultado el tratamiento, su cónyuge no quiso acompañarla a pesar que labora en la misma clínica.
Que durante su embarazo estuvo de reposo medico durante tres (03) meses en casa de su padres ubicada en el junquito, en el cual su esposo solo subió una sola vez a visitarla, que durante esos tres (03) meses de reposo, cuando acudía a control en el Hospital de Clínicas Caracas donde labora su cónyuge, a pesar de que su esposo labora en el mismo sitio nunca la acompaño y cuando lo veía ni si quiera le preguntaba como estaba.
Cuando culmino el reposo médico regreso al hogar conyugal y las cosas fueron de mal en peor, no había ningún tipo de consideración a su estado de gravidez, ni a las situaciones de riego que se presentaron durante el mismo, se tenia que levantar a las 5.30 a.m para prepararle a su cónyuge el desayuno y el almuerzo que llevaba al trabajo.
Luego de transcurrir múltiples situaciones de vejaciones e insultos, el día 13 de mayo de 2011, salio de la vivienda conyugal y su cónyuge la llamo por teléfono para cerciorarse que no estaba en el apartamento, siendo que el día lunes siguiente cambio los cilindros del inmueble, para evitar que ella y su hija lograran entrar, por esta razón y todos los maltratos que realizó y realiza en su contra lo denunció ante el Ministerio Público, en la cual les dictaron medidas de protección a su favor, es de señalar que dicha medida de protección le otorgaba el derecho a reingresar al hogar conyugal lo cual no se ha cumplido.
Ahora bien, al no permitir su cónyuge regresar al domicilio conyugal, trajo como consecuencia que se viera obligada a renunciar a su trabajo, aparte de estos maltratos a los que ha sido objeto, su cónyuge anuló la póliza de seguros con la empresa Sanitas de Venezuela que ella había pagado, no bastándole con eso la retiró de la póliza antigua donde él es el titular.
Que su cónyuge es testigo de Jehová, por tal razón no quiere ni permite que su hija celebre cumpleaños, festividades navideñas, carnavales, semana santa, etc, como cualquier niño normal, pues no quiere que su hija pase por la misma situaciones de represión que ella pasó.
Que por lo antes expuesto, es que acude ante el Tribunal para demandar por divorcio al ciudadano JOSE SANTIGO FIGURELLI MEJIAS, por las causales de “Abandono Voluntario” y “Excesos Sevicias e Injurias”, previstas en los numerales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que la unió al prenombrado ciudadano.
Por su parte el demandado ciudadano JOSE SANTIGO FIGURELLI MEJIAS, en su oportunidad correspondiente no dio contestación a la demanda, compareció a las audiencias fijadas, no aportando ningún medio probatorio que le favoreciera, únicamente llego a un acuerdo con la parte actora respecto a la obligación de manutención, régimen de convivencia familiar y responsabilidad de crianza.
Expresados los hechos en la pretensión principal como es el acontecimiento de que el cónyuge forzara la salida de su esposa del hogar común, conllevando con ello al abandono voluntario de los deberes maritales en común, además de no cumplir con los deberes inherentes al hogar, se procedió a evacuar los medios de prueba ofrecidos por la parte actora, en el siguiente orden:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
• Corre inserto en el folio (10) acta de matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, signada con el Nº 370 del año 2007 y del cual se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANNA ANUNZIATA RAVO LAGATTA y JOSÉ SANTIAGO FIGURELLI MEJÍAS quedando demostrada la cualidad de la ciudadana antes mencionada como legitimada activa, para intentar la presente demanda, en contra de su cónyuge. A dicho instrumento esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado para expedirlos en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia de los mismos el vínculo matrimonial existente entre las partes. Y ASÍ SE DECLARA.

• Corre inserto en el folio (39) de la primera pieza de las presentes actuaciones, Acta de nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCUSLO 65 DE LA LOPNNA), emitida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 271. A dicho instrumento esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documento público, emanado de un funcionario autorizado para expedirlo en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia del mismo la existencia de la niña de autos procreada durante la unión conyugal. Y así se declara.

• Corre inserto al folio 40 de la primera pieza de las presentes actuaciones, medidas de protección y seguridad dictadas por la Fiscalía 135° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impuestas en fecha 07 de junio de 2011, queriendo probar las sevicias e injurias y el abandono voluntario por parte del ciudadano JOSÉ SANTIAGO FIGURELLI MEJÍAS, ya que con esas medidas la Fiscalía ordenó de conformidad con el artículo 87 numeral 4 de la Ley Especial de Género, que la ciudadana ANNA ANUNZIATA RAVO LAGATTA, reintregada al domicilio conyugal, lo cual no se cumplió. A dicho instrumento esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documento público, emanado de un funcionario autorizado para expedirlo en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia del mismo la existencia de la niña de autos procreada durante la unión conyugal. Y así se declara.

• Promovió oficio Nº 01-135AMC-1473-11 y boleta de citación, emanado de la Fiscalía 135 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de junio de 2011, cursante a los folios 41 y 42 de la primera pieza de las presentes actuaciones, queriendo probar que el ciudadano JOSÉ SANTIAGO FIGURELLI MEJÍAS, está en pleno conocimiento de dichas medidas. A dicho instrumento esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documento público, emanado de un funcionario autorizado para expedirlo en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia del mismo la existencia de la niña de autos procreada durante la unión conyugal. Y así se declara.

• Promovió oficio 01-135-1606-11, de fecha 16 de junio de 2011, emanado de la Fiscalía 135 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al jefe de la Subdelegación de Chacao, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas mediante el cual se ordena la practica de una inspección técnica con acoplamiento de llaves y fijación fotográfica en el lugar del domicilio conyugal debido a que la parte demandada para no permitir la entrada en el domicilio conyugal, cambio las cerraduras de la puerta principal del inmueble, configurándose así el abandono y las agresiones que se encuentran denunciadas en la Fiscalía 135 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. A dicho instrumento esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documento público, emanado de un funcionario autorizado para expedirlo en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• Promueve la declaración de las ciudadanas SCARLET MARINA RUIZ TORO, JAROLD RAFAEL MARTÍNEZ LÓPEZ y MARÍA ANTONIA PADRON de CALDERON, a fin de probar las causales de divorcio invocadas y las cuales declaran ante esta sede judicial; de dichos testimonios se evidencia, que las declarantes afirman ser testigos presénciales en la vida de la ciudadana ANNA ANUNZIATA RAVO LAGATTA, los mismos son hábiles y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por ellas, asimismo de las deposiciones se extrae, que éstas han presenciado los hechos referidos al abandono del hogar conyugal, alegado por la parte actora como causal de Divorcio, por lo que se encuentra demostrada la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos por ellas narrados, es por lo que son apreciadas plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por tanto, la presente demanda debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

Pruebas de Informes:
1) Comunicación de fecha 06/09/2012, emanada de la empresa Sanitas de Venezuela, S.A, mediante el cual informan entre otras cosas que el ciudadano José Santiago Figurelli, en fecha 31/05/2011, solicitó la exclusión del contrato de servicio de asistencia medica Sanitas Venezuela S.A, a la ciudadana Anna Anunziata Ravo de Figurelli y de Samantha Angeli Figurelli Ravo, con vigencia a partir del 01/06/2011. Igualmente informaron que la ciudadana Anna Anunziata Ravo, suscribió contrato de servicio de Asistencia Médica con Sanitas Venezuela S.A, con vigencia a partir del 01/06/2011, el cual se encuentra activo y tiene como beneficiarios a la contratante y a su hija Samantha Angeli Figurelli Ravo. Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECLARA.
2) Promovió copias certificadas del expediente signado con el Nº 01-F135°-399-2011, nomenclatura de la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, las cuales cursan a los folios (239 al 244 P2), dichas copias certificadas fueron solicitadas mediante oficio Nº 6180, de fecha 01/08/2012. Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECLARA.
3) Informe Técnico Integral elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de este Circuito Judicial, debidamente suscrito por el Licenciado Luís Guerra en su carácter de Trabajador Social, Dr. Oscar Adrián en su carácter de Médico Psiquiatra y la Abogada Amanda Pérez, practicado en el hogar materno, el cual corre inserto del folio veinticinco (25) al folio treinta y cuatro (34) del presente asunto. Este informe constituye un medio de prueba de las llamadas “experticia privilegiada”, por cuanto proviene de un órgano auxiliar de justicia, razón por la cual esta juzgadora le otorga pleno merito probatorio de conformidad con lo establecido 433 y 504 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se deja expresa constancia que la parte demandada no promovió ni evacuó ningún medio de prueba que le favoreciere.
Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre las causales que dieron origen a la presente demanda que por divorcio intenta la ciudadana ANNA ANUNZIATA RAVO LAGATTA, contra el ciudadano JOSÉ SANTIAGO FIGURELLI MEJÍAS, conforme a lo preceptuado en el artículo 185, en sus ordinales 2° y 3° del Código Civil, de la siguiente manera:
En este caso en particular, es propicio señalar algunos aspectos de doctrina necesarios para explicar las razones por las cuales en este procedimiento la parte actora logró demostrar la causal invocada, para ello resulta válido apoyarse en lo explicado por el Dr. FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su libro “Derecho de Familia Tomo II”, al ser doctrina, tanto reconocida por el foro, como utilizada en diversas sentencias del Máximo Tribunal de la República.
Señala el autor que el divorcio, al afectar la estabilidad familiar como el estado civil de las personas, lo convierte en una materia de estricto orden público por lo que las causas de su disolución son las que rigurosa y taxativamente menciona nuestra legislación, siendo entonces absolutamente nulo, cualquier acuerdo en virtud del cual se estipule alguna causal de divorcio distinta a las señaladas en la ley. En ese orden de ideas, ninguna circunstancia por grave que parezca, si no se logra adminicular con las nueve causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil puede servir de base para la disolución de la vida de los cónyuges.
Igualmente, las causales mencionadas en el escrito de demanda son caracterizadas como facultativas, es decir, que es función del juez analizar detenidamente los hechos alegados y probados al respecto, para determinar si en el caso en concreto sometido a su conocimiento, pueden ser calificados como infracciones graves de deberes conyugales.
Al referirnos entonces a la causal 2° de divorcio, vinculada al abandono voluntario, se debe entender este abandono como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. El abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, pudiendo haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar. Igualmente al tratarse de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación, con base a las pruebas aportadas, si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vinculo de matrimonio.
Detallando mas las características de esta causal, el abandono debe ser grave intencional, voluntario e injustificado, lo cual implica el resultado de una actitud de alguno de los esposos en incumplir con las obligaciones derivadas de la relación conyugal. De las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora al proceso, se puede observar que el esposo mantuvo una ausencia importante, lo cual contribuyó al deterioro de la relación matrimonial; este hecho, permite deducir que el cónyuge si incurrió en hechos que constituyen un incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio que hace que sea admita la prueba testimonial. (Destacado del Tribunal)
En este orden de ideas, es importante recalcar, que en el incumplimiento de los deberes conyugales mientras no medie alguna causa razonable, válidamente aceptada a criterio del juzgador, que explique el porque hubo alejamiento e incumplimiento de dichos deberes, es posible imputarle al esposo la causal alegada.
En el presente caso, los hechos alegados por la actora, así como de las deposiciones de las testimoniales promovidas por ella, se pudo evidenciar según peritación realizada por el detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ciudadano Alejandro Monzón, que efectivamente en el domicilio conyugal de la parte actora ciudadana ANNA ANUNZIATA RAVO LAGATTA, los cilindros de reja principal fueron reemplazados, por su cónyuge el ciudadano JOSÉ SANTIAGO FIGURELLI MEJÍAS, según lo relatado por la referida ciudadana, no permitiendo con ello el acceso al lugar que funge como domicilio conyugal, conllevando con ello al abandono voluntario por parte del ciudadano JOSÉ SANTIAGO FIGURELLI MEJÍAS, más aún, cuando no existe una autorización judicial para separarse del hogar válidamente emitida, no estableciendo un plazo determinado sobre cuanto debe durar esta separación, de parte del cónyuge, se evidencia claramente que se subsumen en el supuesto normativo contenido en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano, generando la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, como es decretar el divorcio demandado. Y ASI SE DECLARA.
Por otra parte, con relación a la causal 3° invocada, esta Juzgadora entiende que los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.
La sevicia, son los maltratos físicos y crueldad que un cónyuge hace sufrir a otro que hacen imposible la vida en común.
La injuria grave, es el agravio o ultraje al honor, de obra o de palabra (hablada o escrita), que causan lesión a la dignidad, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige, pudiendo inclusive entenderlo como una sevicia moral.
Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas. (Vid. Francisco Calvo Baca, Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, Ediciones Libra, Caracas, 2008, p. 159).
Esta es una causal facultativa, por cuanto le está dada al Juez la potestad de determinar, de acuerdo a los hechos alegados y demostrados por la parte demandante, que se configura la causal de divorcio, para lo cual debe apreciar los elementos antes identificados. En este mismo orden de ideas, es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda y en la audiencia de Juicio los hechos precisos y concretos que configuren los excesos, sevicias e injurias graves que imposibiliten la vida en común, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.
En el caso que nos ocupa, le correspondía entonces a la parte actora, aportar las pruebas a través de los medios adjetivos pertinentes, para demostrar los excesos, sevicias e injurias graves, causal 3° del artículo 185 del Código Civil, alegadas por ella, lo que no hizo, pues promovió testigos que no aportaron elementos de agresiones verbales ni físicas, sólo se limitaron a manifestar entre otras cosas, que el demandado había reemplazado los cilindros de la reja del inmueble que funge como domicilio conyugal, abandonado a la ciudadana ANNA ANUNZIATA RAVO LAGATTA, y que a pesar de medidas de protección dictada por la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta (135°) del Ministerio Público, éste no había permitido el regreso de la referida ciudadana a su hogar conyugal, desde el mes de mayo del año 2011, lo que no constituye prueba de los excesos, sevicias o injurias alegados, no existiendo así ninguna probanza de los hechos que verifiquen la procedencia de tales excesos, sevicias e injurias graves alegados por ella; en consecuencia, considera esta juzgadora que no quedó probada la presente causal invocada para disolver el vínculo conyugal, y así se establece.
DISPOSITIVO
En merito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso incoada por la ciudadana ANNA ANUNZIATA RAVO LAGATTA, en contra del ciudadano JOSÉ SANTIAGO FIGURELLI MEJÍAS, al demostrarse la causal segunda (2da.) del articulo 185 del Código Civil Venezolano. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, alegada por la parte actora, al no demostrarse la misma.
TERCERO: Se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos ANNA ANUNZIATA RAVO LAGATTA y JOSÉ SANTIAGO FIGURELLI MEJÍAS, el cual fue contraído por ante por el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, tal como consta en el Acta de Matrimonio signada con el Nº 370, en fecha 22 de Septiembre del año 2007.