REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veintiocho (28) de octubre del año 2013.
203° y 154°

ASUNTO: AP51-V-2012-017001
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PARTE ACTORA: DANIEL JOSE GONZALEZ URDANETA, Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.486.848
ABOGADO ASISTENTE: ABG. MARIA ANTONIETTA DELLA PORTA y ALI JOSE NAVARRETE TORO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 31.476 y 64.631 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CHARIUN MERCY LOPEZ SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.113.447
ABOGADO ASISTENTE: ABG. VICTOR COLINA, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el No. 143.050.
NIÑO: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con doce (12) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 17 de Octubre de 2013.
24 de Octubre de 2013.


Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
Mediante auto que riela al folio 23, se admitió la demanda que partición de bienes de la Comunidad Conyugal o Concubinaria fue interpuesta por el abogado ALI JOSE NAVARRETE TORO, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el No. 64.631, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL JOSE GONZALEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.486.848.
1. En el escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos lo siguiente:
Que para mediados del año 2000, su representado inicio una relación estable de hecho con la ciudadana CHARIUN MERCY LOPEZ SILVA, vivían alquilados en un habitación de un inmueble ubicado en la Candelaria, pero por problemas que surgieron en la relación decidieron separarse aproximadamente en Febrero del año 2001.
2. Que su representado DANIEL JOSE GONZALEZ URDANETA, ya identificado, a través de un crédito hipotecario con el banco Mercantil, en fecha 30/04/2001, realizó la adquisición de un inmueble tipo apartamento distinguido con el Nº 153, ubicado en el piso 15, del Edificio Normandie, Urbanización San Bernardino, en la intersección de las avenidas Andrés Bello, La Estrella y Vollmer, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta en documento de propiedad que consigna en autos.
3. Que de dicha unión procrearon un hijo de nombre (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien nació en fecha 13/08/2001, luego de unos meses de separados su representado decidió llevar a vivir a su apartamento a la madre de su hijo, lugar donde se reestableció la relación de hecho que había sido interrumpida por causa inesperadas.
4. Que en fecha 21/06/2007, la ciudadana CHARIUN MERCY LOPEZ SILVA, interpone denuncia por ante la Fiscalía Sexta del Área Metropolitana de Caracas, contra su representado por violencia psicológica, y como medida preventiva la Fiscalía ordenó el alejamiento del inmueble, lo que vio obligado a su representado a buscar el abrigo en el inmueble de su madre hasta la presente fecha.
5. Que en fecha 16/03/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto AP01-S-2009-00642, dicto sentencia y decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
6. Que desde la fecha 21/06/2007, su representado no ha podido regresar a su casa, el cual es de su propiedad, motivos por el cual interpone la presente demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria,
7. La acción de partición tiene su fundamento en lo que establecen los artículos 768 y 769 del Código Civil en concordancia con el articulo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte, el apoderado judicial de la accionada, al contestar la demanda, señaló lo siguiente:
Que su representada se fue a vivir un tiempo determinado con su madre solo por el hecho que tenía un embarazo delicado y para recibir cuidados que ameritaba su condición de salud y no por problemas que surgieron e la relación como alega el demandante, que siempre hubo en ese tiempo breve comunicación entre ellos, lo que de ninguna manera interrumpe la relación al contrario el demandante le prometía durante ese breve lapso, a la ciudadana López que el mismo se encontraba en proceso de adquirir un inmueble (el cual es objeto de la presente partición), a fin de tener mayor comodidad para vivir con ella y su hijo, hecho éste que se materializo, que durante el lapso de tiempo en que vivieron juntos en el inmueble antes mencionado su representada sufrió humillaciones, vejaciones, en fin maltratos tanto psicológico como físico que presenciaba su hijo, hasta que destruyo el inmueble con una herramienta (martillo) golpeando las paredes, dejando así huecos por toda la estructura del mismo, razones estas graves que llevaron a la demandada a presentar formal denuncia ante el Ministerio Público y que al demostrar suficientemente dicha violencia, inexorablemente la Fiscalía Sexta dictó la medida de alejamiento.
Que su representada en el año 2009, encontrándose la misma un poco más holgada toda vez que tenia en ese momento la ayuda de una pareja le solicitó amistosamente al actor partieran el bien común (inmueble), bien sea vendiéndole su parte a ella o a terceras personas, lo que el ciudadano Daniel González le respondió que no le iba a vender su parte a ella y que tampoco quería venderlo a otros, que la señora López tendría que quedarse en el apartamento hasta que el hijo de ambos cumpliera la mayoría de edad, y que no podría casarse con l apareja que tenia en ese momento.
Que su representada tuvo que hacerse cargo de las deudas que mantenían en el condominio, arrastradas desde el año 2006, que así mismo en varias comunicaciones que tuvieron su representada y el actor, ella le manifestó que debido a las misma razones de hecho antes expuestas en aquellos momentos estaba atravesando una situación económica difícil a lo que él respondió que no le importaba si se tenia que ir a vivir debajo de un puente ella y su hijo.
Que por las razones de hecho antes señaladas anteriormente es que formula en virtud de los dispuesto en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, formal OPOSICION a la partición demandada por el actor en su libelo de demanda habita cuenta que el porcentaje de partición propuesto por el mismo es de 50% para cada uno, considerando que no es lo correcto en virtud que su representada tuvo que asumir la deuda de condominio dejada por el actor y los gastos causados por las reparaciones del inmueble debido a la gran violencia ejercida por el mismo.
Que el actor no trajo al presente juicio, los montos correspondientes al concepto de Prestaciones Sociales, caja de Ahorros y Fideicomiso, en razón de su trabajo en la empresa Banco Mercantil, desde el año 2000 hasta el año 2007, de conformidad con el artículo 156 ordinal 2° del Código Civil. Así quedó trabada la litis.
PUNTO PREVIO:
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, considera esta Juzgadora que en la presente causa, el Juez de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación antes de admitir la demanda, debió emitir el despacho saneador o en su defecto instar al actor a consignar en autos el título que origina o hace nacer la comunidad en el presente juicio, por lo que, al no hacerlo dio carácter de admisibilidad al juicio, no cumpliendo éste con los requisitos fundamentales para su admisión.
El actor se limitó a pedir la partición y liquidación de la comunidad de bienes habida durante la unión no matrimonial, sin demostrar la existencia de tal comunidad (por sentencia anterior) ni pidió que la demandada conviniera en su existencia o que así lo declarara el Tribunal por lo que esta Juzgadora considera totalmente improcedente la acción intentada por cuanto la pretensión de partición solo puede ser declarada procedente, si aquella relación que originó la comunidad de bienes cuya partición se solicita ha quedado demostrada (Ej., en el caso de partición de una comunidad conyugal donde bastaría con la copia certificada del acta del matrimonio y de la sentencia de divorcio) o con una sentencia de declaración de mero certeza de la existencia del concubinato; o que se haya demandado tal declaración conjuntamente con la partición, cuya declaración de existencia del concubinato deberá ser necesariamente previa al pronunciamiento sobre la partición, por lo que al no haber demostrado el demandante la existencia de la relación concubinaria (a través de sentencia de mera certeza) ni haber pedido que la parte demandada conviniera en la existencia de tal relación o que el Tribunal así lo declarara lo que trae como consecuencia que: El Tribunal no puede pronunciarse sobre la existencia o no de la comunidad comunitaria sin incurrir en ultrapetita. Y así se hace saber.
MOTIVA
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
Pruebas ofrecidas por la parte actora:
Prueba documental
1. Copia certificada de documento Poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador en fecha 20/03/2012, N° 15, Tomo Nº 39. (f. 11 al 12). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia la cualidad con la que actúa la representación judicial de la parte actora, y así se declara.
2. Promovió copia fotostática del documento de propiedad del inmueble destinado a vivienda distinguido con N° 153, ubicado e la Décima Quinta (15) Planta (ángulo Noroeste) del Edificio denominado NORMANDIE, situado en el ángulo sur de la Manzana letra R de la Urbanización San Bernardino, formado por la intersección de las Avenidas Andrés bello, la Estrella y Vollmer, en Jurisdicción del Municipio Libertador. (f. 14 al 18). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia que el actor es propietario de dicho inmueble, y así se declara.
3. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 799, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre Parroquia Leoncio Martínez del Estado Miranda correspondiente al niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de los libros llevados por ese despacho durante el año 2001. Marcada “C”. (f. 19). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vinculo paterno-filial existente entre los ciudadanos CHARIUN MERCY LOPEZ SILVA, DANIEL JOSE GONZALEZ URDANETA y el niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y así se declara.
4. Copias fotostáticas de las medidas de protección y seguridad dictadas por la Fiscal Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21/06/2007, y copia fotostática de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se decretó el sobreseimiento de la causa por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica en contra de la ciudadana CHARIUN MERCY LOPEZ SILVA (f. 20 al 22). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia la denuncia interpuesta por la ciudadana CHARIUN MERCY LOPEZ SILVA en contra del ciudadano DANIEL JOSE GONZALEZ URDANETA, y así se declara.
Pruebas ofrecidas por la parte demandada:
Prueba documental
1) Promovió reposo otorgado a la ciudadana CHARIUN LOPEZ, emanado de la Dirección de Servicios Médicos del Tribunal Supremo de Justicia, folio (63). Esta Juzgadora la desecha por cuanto esta prueba no guarda relación ni incide sobre el fondo de la controversia aquí debatida, y así se declara.
2) Promovió recibos varios de condominio pertenecientes al inmueble objeto de partición. (F. 66 al 83). Esta Juzgadora los desecha por cuanto se trata de instrumentos privados, emanados de un tercero que no es parte en este proceso, ni causante del mismo, los cuales no fueron ratificados por su emisor a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3) Promovió como prueba presupuesto de las reparaciones realizadas al inmueble objeto de la presente partición, las cuales fueron causadas por el actor motivado a la gran violencia que ejerció en el inmueble, dejando el mismo en condiciones deplorables. (F. 84 al 85). Esta Juzgadora lo desecha por cuanto se trata de instrumento privado, emanado de un tercero que no es parte en este proceso, ni causante del mismo, el cual no fueron ratificado por su emisor a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Pruebas de Informe:
A. Comunicación librada al Director de Recursos Humanos de la empresa Mercantil Banco Universal, a los fines de solicitarle se sirvieran remitir a éste Tribunal el cálculo de los montos correspondientes por concepto de Prestaciones Sociales, Caja de Ahorro y Fideicomiso, desde el año 2000 hasta el año 2007, en razón de la relación laboral que tiene el ciudadano Daniel José González Urdaneta. (f. 93). Respecto de esta prueba, si bien es cierto que el Tribunal Décimo Quinto (15°9 de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en fecha 03/05/2013 oficio lo conducente para la materialización de la misma, no obtuvo respuesta de la entidad financiera requerida por lo que no existen elementos probatorios en relación a estos informes sobre los cuales emitir un pronunciamiento, y en consecuencia se desecha, y así se declara.
Una vez analizados los medios probatorios aportados por las partes, este Tribunal para decidir observa:
La presente acción tiene por objeto la partición de bienes de la Comunidad Conyugal o Concubinaria identificados en autos, que el actor, ciudadano DANIEL JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, alega que le pertenecen en comunidad, en un cincuenta por ciento (50%), conjuntamente con la demandada, ciudadana CHARIUN MERCY LOPEZ SILVA, por haber sido adquiridos durante la vigencia de la unión estable de hecho que tuvo establecida con ella.
Siendo necesario que este Juzgado realice el siguiente análisis:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/07/2005, con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dictó Sentencia Nº 1682, en el Expediente N° 043301, donde estableció el siguiente criterio:

“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio….(sic)….El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem) el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara….(sic)…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la conozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”. (subrayado del Tribunal)

Lo anterior ha sido ratificado mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 384, de fecha 13 de marzo de 2006, No. RC-00176, en la cual señaló lo siguiente:

“La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumulados en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la partición de esa comunidad de los contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción….”.

Como puede apreciarse, las Salas Constitucional y Civil reiteradamente han señalado que para solicitarse la partición y liquidación de la comunidad concubinaria debe existir previamente la declaratoria judicial de la existencia del derecho que se hace valer como objeto de partición; de lo cual se concluye, que para demandar la partición y liquidación de una comunidad concubinaria, el demandante debe acompañar copia certificada de la decisión judicial que declare la existencia de la comunidad concubinaria y es tal declaración judicial, lo que servirá de fundamento a los fines de intentar la partición de la comunidad concubinaria.

Así las cosas, quien aquí juzga procede en primer término a advertir que por cuanto la pretensión de partición de la comunidad concubinaria, presuntamente habida entre los ciudadanos DANIEL JOSE GONZALEZ URDANETA y CHARIUN MERCY LOPEZ SILVA, requiere de manera impretermitible la comprobación plena de la existencia de tal comunidad de hecho entre los referidos ciudadanos, es por lo que se hacen las siguientes consideraciones:

Es evidente que la declaración de unión concubinaria, debe ser tramitada a través del juicio ordinario de acción mero declarativa y la partición de la comunidad debe ser tramitada a través de un procedimiento de partición y liquidación de Comunidad ( en este caso Concubinaria), por lo que considera este Tribunal que, para que uno de los concubinos pueda reclamar los efectos patrimoniales derivados de una unión concubinaria, es decir, los bienes habidos dentro de esa unión, es necesario que la misma sea previamente declarada por un órgano jurisdiccional conforme a la Ley, a través de un procedimiento ordinario declarativo o mero declarativo, que con una sentencia definitivamente firme reconozca la existencia de la unión concubinaria como tal y el lapso de su duración, y una vez establecida la existencia de dicha unión, se proceda a accionar a través del procedimiento especial de partición y liquidación de comunidad concubinaria, a objeto de que el concubino o concubina demandado (a) sea condenado (a) a entregar al otro (a) demandante la parte del patrimonio que realmente le corresponde.

Asimismo, establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“La demanda de Partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes.”

Así las cosas, resulta evidente señalar, es de observarse que para intentar una acción de partición, el accionante debe consignar junto con su escrito de demanda, el título que origina o hace nacer la comunidad, por lo que, si se trata de una comunidad conyugal, debe consignar el acta de matrimonio, y de la sentencia de divorcio que disuelve el vínculo conyugal, en el caso de las comunidades hereditarias, el título que acredite como Único y Universal Heredero al accionante, y en el caso de partición de comunidad concubinaria, la declaración de certeza o mero declarativa, tramitada a través de un Tribunal de la República, que acredite la relación de concubinato y la duración del mismo, por lo que teniendo tal requisito es factible y viable intentar la acción de partición de los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad concubinaria, siempre y cuando estén llenos los extremos de ley, no siendo éste el caso de autos. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la demanda que por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL y/o CONCUBINARIA, intentara el ciudadano DANIEL JOSE GONZALEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.486.848, contra la ciudadana CHARIUN MERCY LOPEZ SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.113.447, y así se decide.
No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. MAIRIM RUIZ RAMOS.
EL SECRETARIO,


Abg. FRANKLIN SOMAZA.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


Abg. FRANKLIN SOMAZA.