REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional.
Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013)
Años: 203º y 154º
ASUNTO: AP51-V-2012-016564
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
(Ord. 2° y 3° art. 185 del Código Civil)
PARTE ACTORA: LIGIA AMALIA SUAREZ DE EL SAYEGH, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.589.109.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE y GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.964 y 88.051 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)EL SAYEGH FRANGIE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.342.857.
APODERADO JUDICIAL: ABG. BENIGNO BUITRIAGO PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.369.
REPRESENTACIÓN FISCAL ABG. FREDDY JOSE LUCENA RUIZ, en su carácter de Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)EL SAYEGH SUAREZ, (gemelos) quienes actualmente cuentan con quince (15) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 16 de octubre de 2013.
23 de octubre de 2013.
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Septiembre de 2012, por los apoderados judiciales de la ciudadana LIGIA AMALIA SUAREZ DE EL SAYEGH, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.589.109, Abogados en ejercicio GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE y GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.964 y 88.051 respectivamente, contra el ciudadano (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)EL SAYEGH FRANGIE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.342.857.
Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
Que en nombre de su representada proceden a demandar como en efecto lo hacen al ciudadano (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)EL SAYEGH FRANGIE, por la acción judicial de divorcio, fundamentada en las siguientes exposiciones:
Que su representada la ciudadana LIGIA AMALIA SUAREZ DE EL SAYEGH, contrajo matrimonio el día 17 de enero del año 1998, con el ciudadano (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)EL SAYEGH FRANGIE, ante el Juzgado Undécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, luego de constitutito el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en las Residencias “Duna Palace” situada en la Av. Los Castaños, de la Urbanización La Florida, Municipio Libertador del Distrito Capital.
De dicha relación procrearon dos (02) hijos de nombres (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)y HAMID FOUAD, (gemelos) nacidos en fecha 04 de enero de 1998.
Ahora bien, es el caso que desde el año 2006 aproximadamente, entre su representada y su cónyuge, las relaciones matrimoniales han venido sufriendo un severo y constante deterioro, lo que ha traído como consecuencia una convivencia cada día menos armoniosa e insostenible, ocasionando que la relación de pareja desapareciera por completo, aunado, que su representada ha perdido la confianza y credibilidad en el demandado, debido a hechos y ocultamientos de bienes devenidos de la unión conyugal, hasta el punto que su representada le es imposible mantener una relación básica y en armonía con su cónyuge, llegando en los últimos años a tener discusiones y agresiones verbales por parte del demandado, que no solo ponen en riego el mantener los limites de la cordura y el respeto entre si, si no que también afectan gravemente la tranquilidad emocional y el buen desarrollo integral de los hijos habidos en el matrimonio.
Que esta situación se ha ido profundizando hasta el punto que en la actualidad a su representada le es imposible mantener una comunicación oral, es decir no existe ningún tipo de comunicación en el seno (interno) del hogar, para lograr acuerdos básicos con el demandado en procura de lograr la atención espiritual y material, que los hijos requieren.
Que su representada ha tratado que esta disolución del vínculo matrimonial sea de la forma menos traumática para todos los involucrados en esta insostenible situación, sobre todo para los hijos. Es de expresar que el incumplimiento grave, deliberado, pensado e injustificado por parte del ciudadano (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)EL SAYEGH FRANGIE, en el deber que tienen los cónyuges de convivir en su alcoba matrimonial dentro de su morada de habitación, darse asistencia mutua, brandarse apoyo, auxiliarse mutuamente en los conflictos sociales, familiares, económicos, espirituales, son estos los apoyos que se deben dar los cónyuges dentro del matrimonio.
Es el caso que su representada la ciudadana LIGIA AMALIA SUAREZ DE EL SAYEGH, y su cónyuge el ciudadano (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)EL SAYEGH FRANGIE, viven en habitaciones diferentes dentro de la referida vivienda familiar, originándose que en reiteradas oportunidades, el referido ciudadano por numerosos días se ausenta del hogar, ocasionando esto, que en los momentos que surgen circunstancias de emergencias en el seno de la familia, como son enfermedades, problemas sociales, económicos etc., su representada tenga que afrontarlos sola, sin el apoyo de su cónyuge. Que igualmente el demandado ha abusado de su representada al extremo que en diferentes oportunidades la ha ofendido verbalmente en presencia de los compañeros de la empresa, manifestándoles su rechazo, por lo que su representada evita apersonarse en el lugar de trabajo. Situaciones como estas hacen que el ciudadano (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)EL SAYEGH FRANGIE, ocasione en su representada un daño moral y psicológico por el exceso en que incurre éste, agraviando su dignidad y su moral, tanto dentro como fuera del ceno familiar del hogar.
Que por lo antes expuesto, es que acude ante este Tribunal para demandar por divorcio al ciudadano (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)EL SAYEGH FRANGIE, por las causales de “Abandono Voluntario” y “Los excesos, sevicia e injurias que hacen imposible la vida en común”, previstas en los numerales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que la unió al prenombrado ciudadano.
Por su parte el demandado, por intermedio de su apoderado judicial el Abogado en ejercicio BENIGNO BUITRIAGO PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.369, dio contestación a la demanda señalando lo siguiente: Niega rechaza y contradice, por cuanto es falso e incierto que su representado, haya venido sosteniendo una conducta en su hogar, no acorde con la conducta de un buen padre de familia, que con discusiones y agresiones verbales hacia su cónyuge, pongan en riesgo el mantener los limites de la conducta y respecto entre si, que afecten gravemente la tranquilidad emocional y buen desarrollo integral de los hijos habidos en el matrimonio, como lo alegan los apoderados judiciales de la ciudadana LIGIA AMALIA SUAREZ DE EL SAYEGH, en su escrito de demanda.
Niega rechaza y contradice que su representado el ciudadano (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)EL SAYEGH FRANGIE, se ausente por numerosos días del hogar, desentendiendo los problemas que se puedan presentar en el hogar y que haya ofendido verbalmente a su cónyuge en presencia de compañeros de la empresa y que por esta situación le haya causado un daño moral y psicológico a la ciudadana LIGIA AMALIA SUAREZ DE EL SAYEGH.
Niega rechaza y contradice que su representado, haya tenido o tenga en completo abandono al hogar y a los hijos habidos en el matrimonio, y que no atiendo la manutención de sus hijos, como lo pretende hacer ver los apoderados judiciales de la parte actora, por el contrario su representado siempre ha tenido una conducta de un buen padre de familia y prueba de ello es el inmueble que adquirió su representado y que fue constituido como vivienda principal para su hijos, de ello se evidencia la preocupación de su representado para con su familia y ante todo la preocupación que sus hijos por cualquier circunstancia sobrevenida no quedaran desamparados, teniéndose en cuenta que estos bienes inmuebles fueron adquiridos por u representado mucho antes de contraer matrimonio con la ciudadana LIGIA AMALIA SUAREZ DE EL SAYEGH.
MOTIVA
El principio general establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Estando en la oportunidad para hacerlo, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora en la audiencia de sustanciación, se mencionan:
Instrumentales
a. Copia fotostática del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LIGIA AMALIA SUAREZ DE EL SAYEGH y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)EL SAYEGH FRANGIE, supra identificados, signada con el Nº 03, Año 1998, emanada del Juzgado Segundo (2do) de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 21). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende el vinculo conyugal que une a las partes en la presente causa, y así se declara.
b. Copia fotostática de las Actas de Nacimientos de los adolescentes (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)EL SAYEGH SUAREZ, signadas con los Nos 756 y 757, folios 378 y 379 año 1998 respectivamente, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital (f. 24 y 25). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos LIGIA AMALIA SUAREZ DE EL SAYEGH, (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)EL SAYEGH FRANGIE con los adolescentes (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)y HAMID, y así se declara.
c. Promovió copia fotostática de la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al Divorcio Remedio o Divorcio Solución. (F. 26 al 28).
d. Promovió copia fotostática del documento constitutivo de la empresa denominada “Servicios y mantenimiento Bensay II, C., en la cual se evidencia que el demandado (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)EL SAYEGH FRANGIE, es el presidente de la referida empresa. (f. 29 al 38). A dicho instrumento esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documento público, emanado de un funcionario autorizado para expedirlo en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
e. Promovió copia fotostática del documento de propiedad de un lote terreno situado en el lugar denominado “Potrero Alemán” del cual el demandado es propietario del 50% del mismo. (f.39 al 59). A dicho instrumento esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documento público, emanado de un funcionario autorizado para expedirlo en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
f. Promovió copia fotostática de la declaratoria de constitución de hogar sobre el inmueble distinguido con las letras P.B.-A, situado en la planta baja del edificio residencias “Duna Palace” situado en la Av. Los Castaños de la Urbanización La Florida, Municipio Libertador del Distrito Capital. (F. 63 al 80). A dicho instrumento esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documento público, emanado de un funcionario autorizado para expedirlo en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
g. Promovió copia fotostática del documento de propiedad del inmueble ubicado en la parte Oeste del piso dos, torre “a” del Conjunto Residencial Jardín Bello Campo, ubicado en la Av. Libertador en Jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Miranda. Dicho inmueble se encuentra a nombre de los adolescentes NOUED VAITIARE y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)EL SAYEGH SUAREZ. (F. 82 al 85). A dicho instrumento esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documento público, emanado de un funcionario autorizado para expedirlo en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
h. Promovió copia fotostática del documento de compra-venta de maquinarias propiedad de la empresa Constructora Misayca, S.A. (F. 86 al 88). A dicho instrumento esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documento público, emanado de un funcionario autorizado para expedirlo en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Testimoniales
En la audiencia de juicio la parte actora no evacuó la testimonial promovida en la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación.
Prueba de Informes
a) Resultas de la Comunicación librada a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, referentes a los instrumentos negociables y cuentas bancarias que posea el demandado ciudadano (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)EL SAYEGH SUAREZ. La cual esta juzgadora les concede pleno valor probatorio por ser haber sido obtenido a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
b) Comunicación de fecha 28/05/2013, emanada de la entidad financiera Banco Caroní, mediante el cual remiten los estados de cuenta corriente signada con el Nº 0128-0002-91-0208544106, desde enero 2012 hasta abril de 2013, perteneciente al ciudadano (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)EL SAYEGH FRANGIE. La cual esta juzgadora les concede pleno valor probatorio por ser haber sido obtenido a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
La causal invocada por la parte demandante, es la contenida en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, referido al abandono voluntario.
Respecto a esta causal invocada para sustentar la presente demanda de divorcio, contenida en el Ordinal Segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil vigente, vinculada al abandono voluntario, se debe entender este abandono como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. El abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, pudiendo haber abandonado voluntariamente sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar. Igualmente al tratarse de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación, con base a las pruebas aportadas, si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vinculo de matrimonio.
Detallando mas las características de esta causal, el abandono debe ser grave, lo cual implica el resultado de una actitud de alguno de los esposos en incumplir definitivamente con sus obligaciones, por ello una manifestación temporal y pasajera de disgusto, problemas o lo que se denomina comúnmente como peleas entre la pareja, no puede ser tomado como acaecimiento de esta causal.
Junto a la gravedad del abandono este debe ser intencional, voluntario y consciente como lo deben ser todos los hechos y actos que sirven de base al divorcio. Conviene mencionar que no existe necesidad de que la parte invocante de esta causal, deba demostrar esa voluntariedad o intención del demandado, ya que al ser aspectos vinculados directamente a los pensamientos y motivaciones internas del cónyuge supuestamente culpable, su prueba es normalmente imposible.
En este orden de ideas el abandono debe ser también injustificado, es decir que en el incumplimiento de los deberes conyugales no medie alguna causa razonable, validamente aceptada a criterio del juzgador, que explique el por que hubo alejamiento e incumplimiento de dichos deberes.
La prueba de esta causal de divorcio, a los fines de lograr su comprobación, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono. En este sentido de la revisión de las actas procesales que rielan al presente asunto, se observó que las partes, no incorporaron al proceso elementos que permitan a esta Juzgadora establecer que se ha materializado la causal 2° del articulo 185 del Código Civil invocada por la actora, no obstante se evidenció en las secuelas del proceso, en audiencia de juicio, así como de la opinión de los adolescente de autos, que existe entre los cónyuges grandes conflictos familiares, evidenciado a criterio de quien suscribe que se ha perdido el afecto y el respecto entre los cónyuges, que el demandado abandonó el hogar conyugal moralmente por espacio de seis (6) años aproximadamente, al convivir en la misma residencia pero en habitaciones separadas respecto a la de su cónyuge, supuestamente obligado por la conducta su cónyuge. De igual manera se evidencio en la audiencia de juicio que el demandado esta de acuerdo en continuar con la demanda de divorcio introducida por su esposa, ya que no cree posible ningún tipo de reconciliación entre ellos, por lo que para quien aquí decide, resulta muy difícil emitir un pronunciamiento a favor, sin elementos de convicción que puedan prosperar en derecho, y así se declara
Así las cosas, frente a la grave situación emocional que vive este núcleo familiar, plenamente demostrado en actas y aunado al hecho que se ha roto el vínculo afectivo que los unió y que constituye uno de los elementos primordiales para la continuidad del matrimonio, y en virtud que no existe una comunicación asertiva, ni compromiso posible al que ambos se adhieran, llevan a esta juzgadora a concluir que de continuar con el matrimonio, serían mayores los daños a esta familia, precisando además que frente al derecho de los padres, se encuentra los derechos de los adolescentes NOUED VAITIARE y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)EL SAYEGH SUAREZ, quienes resultarían los mas afectados frente a este drama intrafamiliar.
En este sentido, el Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, mediante sentencia de fecha 17/07/2008, signada bajo el Nº 1174, en el expediente 08-719, estableció el presente criterio:
“…cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate los ciudadanos en represalia por su conducta , sino por el común afecto; por tanto las razones que haya podido tener…Omissis…solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una vida en común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio….” (Subrayado de este Tribunal)
Igualmente, establece la jurisprudencia ut supra citada:
“…la corriente doctrinaria del divorcio remedio, también llamado divorcio solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge –previamente demostrada en juicio-haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge,
…Omissis…
Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado, pero percibido desde el punto de vista del divorcio solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio….” (Subrayado del Tribunal)
De lo antes expuesto se desprende que ha sido reiterada la doctrina de nuestro máximo tribunal en cuanto al hecho que no es suficiente la voluntad de los conyugues para lograr la disolución del vinculo matrimonial; en el presente caso considera esta sentenciadora, de acuerdo al análisis probatorio efectuado al conjunto de pruebas que cursan al presente asunto, se puede concluir que fue probada suficientemente la causal de abandono voluntario alegada por la parte actora respecto al demandado, igualmente podemos afirmar que evidentemente la actora también asumió una conducta de abandono hacia su conyugue producto de las acciones desplegadas por el demandado (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)EL SAYEGH FRANGIE, situación que demuestra la existencia de elementos suficientes que sustenten la ruptura del vínculo conyugal que une a los ciudadanos LIGIA AMALIA SUAREZ DE EL SAYEGH y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)EL SAYEGH FRANGIE; por tal motivo debe disolverse dicho vínculo matrimonial conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal relativa al Divorcio Remedio o Divorcio Solución, con base al ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil y así se decide.-
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: En aplicación en la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia relativa al Divorcio Remedio o Divorcio Solución, se declara CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana AMALIA SUAREZ DE EL SAYEGH, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.589.109 en contra del ciudadano (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)EL SAYEGH FRANGIE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.342.857, con base al Ordinal 2do. Del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos AMALIA SUAREZ DE EL SAYEGH y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)EL SAYEGH FRANGIE, el cual fue contraído por ante el Juzgado Segundo (2do) de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (actualmente Juzgado Undécimo 11° de Municipio) signada con el Nº 03, de fecha 17 de Enero del año 1998.
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