REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, diez (10) de Octubre del año dos mil trece (2013).
203º y 154º.
ASUNTO: AP51-J-2013-019065.
Recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, en fecha 07/10/2013, este Tribunal acuerda darle entrada al presente asunto. Vista el Acta de Homologación del CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN presentado por la Abogada MIRNA GUZMÁN, en su carácter de Defensora Pública Décima Novena 9° de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Fundación de Acción Social de la Alcaldía de Caracas y suscrita por los ciudadanos MARCO ROBERTO MACHADO y KARLA YUSBETH RAMÍREZ MÉNDEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad No. V-18.365.038 y V-16.683.242 respectivamente, en su carácter de progenitores de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cinco (05) años de edad; este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley; en tal sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Juez Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los progenitores de la niña antes mencionad, en fecha 18/09/2013, ante la referida Fiscalía, en todas y cada una de sus partes, dándole carácter de Sentencia Firme Ejecutoriada, del cual se evidencia que el padre se compromete a entregar personalmente a la madre por acuse de recibo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (400,00 BS.) SEMANALES, lo que equivale a la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.600,00) MENSUALES, dicho acuerdo comenzará a surtir efecto a partir del día viernes 06 de septiembre del año en curso. El padre se compromete a aumentar anualmente el monto establecido como Obligación de Manutención. Ambos padres se comprometen a cubrir totalmente y en partes iguales todas las necesidades de su hija en las distintas temporadas del año. Expídase por Secretaría copia certificada del presente auto, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Por último, se ordena el cierre y archivo del presente asunto. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
El Juez,

Abg. Iván José Cedeño Gómez.
El Secretario,

Abg. Antonio Falcón.



IJCG/AF/Airam.
AP51-J-2013-19065.