REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 14 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP51-V-2013-011767.

Revisadas como han sido las actas procesales que integral el presente expediente contentivo del juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por los Abogados ALFREDO YEPES PINTO y MAITE ELENA NUÑEZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.616 y 124.459, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MILIBEL EVANOFF ROUSSENOFF titular de la cédula de identidad Nº 10.865.646, contra el ciudadano ANTONIO FELISBERTO RODRIGUES, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.309.733; y dando cumplimiento a lo dispuesto en el acta que antecede contentiva del acto celebrado el día de hoy con ocasión de la audiencia de sustanciación, este Juzgado pasa a emitir el extenso de la decisión dada en dicha audiencia en la forma siguiente:
Primeramente, estima necesario quien aquí suscribe traer a colación lo expuesto por la parte actora por intermedio de sus apoderados judiciales durante la audiencia preliminar en fase de sustanciación en lo que a aspectos formales respecta, cuyo tenor es el siguiente:
“SEÑALAMIENTOS SOBRE CUESTIONES FORMALES:
Apoderados Judiciales de la Parte Actora:
No se observa ningún tipo de vicio en el proceso al cual hacer referencia a los fines que sea subsanado y en consecuencia se solicita se de continuidad al proceso.
En este estado, el apoderado judicial de la parte actora hace del conocimiento de este Tribunal que la ciudadana demandante vive en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, Municipio Miguel Peña, Urbanización los Parques, Manzana L-11, Casa 19; lo cual fue debidamente ratificado por la ciudadana actora.”
En cuenta de ello, este Juzgador cree pertinente a la vez citar el contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 453. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley.”
En consecuencia, en cuenta de todo lo anterior y en atención a la dirección suministradas por la actora, este Tribunal Noveno de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se declara Incompetente por el Territorio para el conocimiento de la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA al Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo con Sede en la Ciudad de Valencia, a los fines de que en lo sucesivo conozca de la presente causa; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 177 Parágrafo Primero en su literal “L” y 453 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Líbrese oficio al referido Tribunal, a fin de remitirle el presente expediente, una vez precluido el plazo a que hace referencia en artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
El Juez,


Abg. Iván Cedeño Gómez.
El Secretario,


Abg. Antonio Falcón.






Erick Rodríguez.