REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 16 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-018399.
Solicitantes: ELENA JOSEFINA VILLARROEL IDROBO y MARCO ANTONIO DELGADO CHIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.288.568 y V-11.938.853, respectivamente.
ABOGADO: MAYERLING ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.798.-
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 30/09/2013, por los ciudadanos ELENA JOSEFINA VILLARROEL IDROBO y MARCO ANTONIO DELGADO CHIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.288.568 y V-11.938.853, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada MAYERLING ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.798, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, en fecha 30/03/2001, según el Acta de Matrimonio Nro. 16, Vto. 24 al folio 25, de esa misma fecha, de ese mismo año. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Bloque 36, piso6, Apto 622, letra L, Zona E, 23 de Enero, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital” y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de trece (13) y nueve (09) años de edad respectivamente. Expresaron además encontrarse separados desde el día 16 de febrero del año 2007, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 03 de octubre de 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud, fijando oportunidad para el día martes 15 de octubre del año 2013 para la celebración de la audiencia preeliminar en fase de sustanciación a que se contrae el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En fecha 15 de octubre del año 2013, se dejó constancia de la comparecencia de las partes a la oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a cabo la audiencia de sustanciación. Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Juzgador se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: ELENA JOSEFINA VILLARROEL IDROBO y MARCO ANTONIO DELGADO CHIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.288.568 y V-11.938.853, respectivamente y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de trece (13) y nueve (09) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: PRIMERA: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (ARTICULO 360 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTS). La adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de trece (13) y nueve (09) años de edad, por común acuerdo queda bajo la guarda y custodia de la madre. El padre conjuntamente con la madre conserva la Patria Potestad ejerciéndola con todos los derechos y deberes contemplados en la ley; Y a tales efectos coadyuvara con la educación moral y material de sus hijos. SEGUNDA: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (ARTICULO 385 Y SIGUIENTES DE LA LOPNNA). Dentro de un régimen amplio y abierto, establecido de mutuo acuerdo entre los conyugues, el padre tendrá derecho a compartir con sus hijos, fines de semana alternos, buscándolos en el hogar materno, los días sábados , a las nueve de la mañana (09:00 am), y retornándolos el mismo día a las seis de la tarde (06:00pm), asimismo el día domingo, los buscará a las nueve de la mañana (09:00 am), y los retornará el mismo día a las seis de la tarde (06:00pm). Asimismo, en las épocas de navidad, y vacaciones escolares, las mismas serán compartidas en partes iguales, entre ambos padres, previo acuerdo entre estos. TERCERO: OBLIGACION DE MANUTENCION : Por acuerdo entre las partes y en atención al articulo 375 de la LOPNNA, el padre se obliga a proveer por este concepto, la cantidad de BOLIVARES DOS MIL MENSUALES (BS.2.000,00.), los cuales depositará en la cuenta corriente Nro. 0102-0286-85-00000-705771 del Banco de Venezuela, a nombre de la madre, en partidas semanales de BOLIVARES QUINIENTOS (BS. 500,00) cada una, adicionalmente en el mes de octubre, depositará una suma adicional de UN MIL BOLIVARES, (BS. 1.000,00) para unas terapias del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de la misma manera, se obliga a cancelar adicionalmente una cuota igual a la obligación de manutención para los gastos de útiles escolares en la fecha de agosto, y otra igual por la fecha tradicional decembrina, dentro de los diez (10) primeros días de este mes y en aquellos gastos eventuales, serán asumidos por ambos cónyuges en partes iguales.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo del Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos ELENA JOSEFINA VILLARROEL IDROBO y MARCO ANTONIO DELGADO CHIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.288.568 y V-11.938.853, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, en fecha 30/03/2001, según el Acta de Matrimonio de esa misma fecha, de ese mismo año.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, 16 de octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El JUEZ,
ABG. IVAN JOSÉ CEDEÑO GÓMEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO FALCÓN.
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO FALCÓN.
IJCG/AF/Airam.
AP51-J-2013-17442.
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