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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
 TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15º) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN
 Caracas, 08 de Octubre de 2013
 203º y 154º
 
 ASUNTO: AP51-J-2012-013714
 Solicitantes: LUIS ENRIQUE MATA MATA y CARLA FRANCIA FIGUEIRA PEREZ, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos        V-11.919.407 y V- 11.677.594, respectivamente.
 Motivo: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).
 
 Mediante escrito presentado en fecha 15/05/2012 por los ciudadanos LUIS ENRIQUE MATA MATA y CARLA FRANCIA FIGUEIRA PEREZ, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos        V-11.919.407 y V- 11.677.594, respectivamente, debidamente asistidos de Abogados, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y por  auto de fecha 07/08/2012, se decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.
 En fecha,  03/10/2013 ambas partes consignaron escrito mediante el cual solicitaron la conversión en divorcio,  por no existir reconciliación entre ellos.-
 Ahora bien, con  vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que existiese entre los cónyuges reconciliación alguna. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MATA MATA y CARLA FRANCIA FIGUEIRA PEREZ, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.919.407 y V- 11.677.594, respectivamente y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por los mismos, en fecha 28/04/2007 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital,  bajo el acta N° 16 de esa  misma fecha. ASÍ SE DECLARA.-
 Con respecto a los acuerdos suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de su hijo menor de edad, ****, de tres (3) años de edad, los mismos quedaron establecidos de la manera siguiente:
 La PATRIA POTESTAD, la ejercerán conjuntamente. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) del niño permanecerá bajo la custodia de su madre, tal y como lo establecen en el libelo. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, seguirá rigiéndose por el acuerdo previamente homologado ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación de este mismo Circuito Judicial de Protección.  En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre le entregará a la madre la cantidad de TRES MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 3.100,00) mensuales, cantidad esta que será depositada en la cuenta de ahorros a nombre de la madre del menor del Banco Mercantil, asimismo en los meses de Julio y Diciembre de cada año se compromete a cancelar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, 00) adicionales.-
 . En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
 LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
 PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
 Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día, ocho (8) de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
 LA JUEZ
 
 
 ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
 LA SECRETARIA
 
 
 ABG. LUISA OLIVEROS
 
 
 
 LCD/LO/Brey*
 
 
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